JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
199 y 150
Recibido el presente escrito interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el ciudadano DONILSO DE JESÚS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.196.241, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el Abogado GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, cedulado con el Nro. 15.621.219 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 112.611, según el cual, intenta formal acción por abandono voluntario con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ADELCIRA GONZALEZ SIERRA. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer en primer grado las materias siguientes: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños niñas o adolescentes; …”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
En el caso de la presente demanda, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, específicamente el acta que obra al folio 04, se constata la existencia de copia certificada de una partida de nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde certifica que en uno de los libros de Registro Civil de Nacimiento Original que se archivan en esa oficina durante el año 1993, con el Nro. 425, folio Nro. 349, según la cual, que la niña que presenta nació en el Hospital El Vigía, de esta ciudad, el día 08 de junio de 1993, a las seis y quince minutos de la mañana, que lleva por nombre ANNY DAMELY CEBALLOS GONZALEZ y de la que se evidencia que sus padres son el ciudadano DONILSO DE JESÚS CEBALLOS y la ciudadana ADELCIRA GONZALEZ DE CEBALLOS.
Así las cosas, tomando en consideración que los cónyuges solicitantes, procrearon una hija que no ha adquirido la mayoría de edad, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, resulta incompetente materialmente para el conocimiento de la presente solicitud, toda vez que el mismo corresponde a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión detenida de la solicitud de divorcio, puede verificar que el demandante ciudadano DONILSO DE JESÚS CEBALLOS venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.196.241, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el Abogado GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, cedulado con el Nro. 15.621.219, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.611, expresamente afirma, que si procreó siete (07) hijos los cuales ya son mayores de edad, en la relación matrimonial cuya disolución solicita cuando en realidad, como se dijo, resulta lo contrario, motivo por el cual el Tribunal debe apercibir severamente tanto al solicitante, por haber suministrado información falsa al Tribunal, como a su abogado asistente, pues si el ocultamiento a que se ha hecho referencia, obedece a una estrategia procesal, resulta aún mas reprochable tal proceder, pues constituye una falta a la ética profesional y un atentado contra el Estado Venezolano, ejercido por un miembro del sistema de justicia, llamado a acudir a los tribunales competentes a plantear pretensiones ajustadas a derecho y a la verdad.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, seguida por el ciudadano DONILSO DE JESÚS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.196.241, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el Abogado GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, cedulado con el Nro. 15.621.219, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.611, por divorcio fundamentado en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ADELCIRA GONZALEZ SIERRA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

REINA QUINTERO