JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
199 y 150
La presente demanda fue admitida según Auto de fecha 25 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de producir la interrupción civil de la prescripción, debido a que este órgano jurisdiccional se encontraba en funciones de tribunal de guardia para la fecha de la interposición de la misma, en virtud del “receso judicial” establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nro. 2009-000023, de fecha 15 de julio de 2009, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, y en ejecución del particular QUINTO de la Resolución distinguida con el alfanumérico J.R. Nro. 0031-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanada por la Rectoría Civil del Estado Mérida.
Ahora bien, concluido el “receso judicial” y por consecuencia las funciones de guardia asignadas a este Juzgado, es preciso realizar un análisis de la presente causa a los fines de determinar la competencia de este despacho judicial, para el conocimiento de la misma.
I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Por su parte, según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes: Artículo 31 eiusdem, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
En el caso subiudice, la accionante con el presente procedimiento pretende el pago de los daños materiales ocasionados a su vehículo, en accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de septiembre de 2008, que alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.f. 19.000,00)
Como se observa, lo perseguido por el actor es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada y la indexación monetaria de dicha cantidad.
Según el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario tienen competencia para: “…1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares …”
Por interpretación a contrario sensu de la disposición antes trascrita, corresponde a este Tribunal la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de cinco millones de bolívares.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución, distinguida con el Nro. 2009-0006, según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
De conformidad con el artículo 6 de esta Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó si efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 1029 de fecha 17 de enero de 1996, la Resolución Nro. 619 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la misma.
La Resolución a que se hace referencia fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispuesto por el artículo 5 de la nombrada Resolución.
Como se observa, por consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes trascrito, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 26 de febrero de 2009, distinguida con el alfanumérico SNAT/2009 0002344, reajustó la Unidad Tributaria a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55,00)
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que en la actualidad, por virtud de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.).
Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente demanda incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VILLA MOLINA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, cedulada con el Nro. 16.742.408, domiciliada en la ciudad del El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, cedulado con el Nro. 3.495.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.011, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA- MÉRIDA, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ALCIDES ABELLO MONSALVE, por daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve. 199º y 150º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS