REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 09 de Abril de 2010.
199° y 150°

Expediente N° 1000-2010

DEMANDANTE: Martha Lidia González
titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.690.486

DEMANDADA: Juan Ramón Colmenarez
C. I.Nº V-13.738.967

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: Martha Lidia González, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.690.486, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, sector I, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su carácter de Madre de los menores Maria de los Ángeles, Roxy del Mar, Juan Carlos y Maryelin Roce, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano: Juan Ramón Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.738.967, domiciliado en el Caserío el Chaparro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 07 de Abril del año 2010, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos Juan Ramón Colmenarez y Martha Lidia González, tomando en cuenta el interés superior de los menores Maria de los Ángeles, Roxy del Mar, Juan Carlos y Maryelin Roce y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.400.00) QUINCENAL a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.800.00) MENSUAL mas un BONO EDUCATIVO DE 50% para útiles y Uniformes en el mes que corresponde y un BONO NAVIDEÑO DEL 50% que serán depositados por el ciudadano: Juan Ramón Colmenarez, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los menores Maria de los Ángeles, Roxy del Mar, Juan Carlos y Maryelin Roce y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: Juan Ramón Colmenarez, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos Juan Ramón Colmenarez y Martha Lidia González, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de los menores Maria de los Ángeles, Roxy del Mar, Juan Carlos y Maryelin Roce, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: Juan Ramón Colmenarez, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle de los menores Maria de los Ángeles, Roxy del Mar, Juan Carlos y Maryelin Roce la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.400.00) QUINCENAL a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.800.00) MENSUAL, mas un BONO EDUCATIVO DE 50% para útiles y Uniformes en el mes que corresponde y un BONO NAVIDEÑO DEL 50% depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Nueve (09) días del mes Abril del dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Fdo. copia
Abg. Judith Reverol Pocaterra.

El Secretario

Fdo. copia
Abg. Erasmo Quijada

Causa Nº 1000-2010
Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste

Abg. Erasmo- Secretario