PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000138
PARTES: OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ COLLADO y CARMEN
ISABEL OROPEZA GUEVARA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de marzo de 2009, cuando los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ COLLADO y CARMEN ISABEL OROPEZA GUEVARA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.204.437 y V-18.670.955, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JORGICEL SABRINA TORRES ORÁA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.551, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 10-03-2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 23 de marzo de 2010, los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ COLLADO y CARMEN ISABEL OROPEZA GUEVARA, asistido por la Abogada JORGICEL SABRINA TORRES ORÁA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.551, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos: ................................, de cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desaveniencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2010, los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ COLLADO y CARMEN ISABEL OROPEZA GUEVARA, asistido por la Abogada JORGICEL SABRINA TORRES ORÁA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.551, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 10 de marzo de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ COLLADO y CARMEN ISABEL OROPEZA GUEVARA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 2004, según acta número 99.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño ..............................., estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, pudiendo el padre visitar a su hijo en el hogar donde habite y programar salidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, inclusive los fines de semana o en tiempos de vacaciones escolares; siendo esas visitas siempre dentro de un clima de responsabilidad y armonía, las mismas no deben perturbar los estudios y horas de descanso del niño y deben se en horas del día y no en las noches a excepción que se esté celebrando algún motivo relacionado con el niño. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ COLLADO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre quien emitirá su respectivo recibo o depositados en una Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal efecto. Igualmente, el padre cancelará conjunta y equitativamente con la madre, los gastos que requiera el niño por concepto de medicinas, vestuarios y útiles escolares.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mabel Mejías Andueza.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/MMA/Leomary*
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