PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO N°: PH05-V-2004-000032
PARTES: JUAN CARLOS LOVERA ZERPA Y EUSMARY
GRATEROL DURAN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de octubre de 2004, cuando los ciudadanos JUAN CARLOS LOVERA ZERPA y EUSMARY GRATEROL DURAN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.895.911 y V-14.731.103, de este domiciliado, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAUL URBINA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.339, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 18de Octubre de 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.-

En fecha 27 de abril de 2010, los ciudadanos JUAN CARLOS LOVERA ZERPA y EUSMARY GRATEROL DURAN, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.160, solicitamos la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.-


El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.


Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha día 03 de julio de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa; que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre: ........, de 14, 13 y 07 años de edad, respectivamente, que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimientos del vínculo conyugal, que imposibilitaron la vida en común entre ellos, por lo que solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188, 189 del Código Civil venezolano.-

En fecha 27 de abril de 2010, los ciudadanos JUAN CARLOS LOVERA ZERPA y EUSMARY GRATEROL DURAN, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.160, por lo que estos supuestos se subsumen en lo dispuesto el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188, 189 del Código Civil venezolano y es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2004, de los ciudadanos JUAN CARLOS LOVERA ZERPA y EUSMARY GRATEROL DURAN, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03 de Julio de 1995, según acta número 213.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los adolescentes ........y el niño ................, estarán bajo la custodia de la madre ciudadana Eusmary Graterol Duran, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre Juan Carlos Lovera Zerpa, cancelara una obligación de Manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,OO) mensuales, así mismo cancelara los gastos de vestuarios, calzados, útiles escolares, uniformes, honorarios médicos, medicinas, recreación, deportes y otros que requieran sus referidos hijos, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con el horario de clases y sus horas de descanso y su contenido será de acuerdo al articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

La Jueza,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.