PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: PP01-S-2009-000564
SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shayara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del adolescente ............... Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 33, durante el año 1997, así como el ejemplar que reposa en los archivos de Registro Principal del estado Portuguesa, se cometieron en ambos ejemplares tres errores los cuales son: Primero: la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del adolescente en cuestión, ciudadana Ana Lucia Montilla Quevedo, el cual se asentó “V-16.072.540”; siendo lo correcto “V-14.273.406”. Segundo: la transcripción errónea del lugar de nacimiento del adolescente, ya que en ambos ejemplares se escribió que nació en el “Hospital Tipo Uno de esta población”, siendo lo correcto “Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare”, Tercero: la transcripción errónea de la fecha de nacimiento, ya que se escribió: “veintinueve de septiembre”, siendo lo correcto “veintisiete de septiembre”; que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, a fin de que se corrijan en las misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por ente el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencian los errores invocados. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Ana Lucia Montilla Quevedo y constancia expedida por la Oficina Onidex Boconó estado Trujillo, en las cuales se aprecia que su número de Cédula de identidad es “14.273.406”; y constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá Guanare estado Portuguesa, en la cual se aprecia que la fecha de nacimiento del adolescente es “veintisiete de septiembre”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 33, durante el año 1997 y por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, que el número de Cédula de Identidad de la madre del adolescente en cuestión, ciudadana Ana Lucia Montilla Quevedo, es “14.273.406” y no “16.072.540”. Asimismo en ambos ejemplares debe asentarse que el adolescente en cuestión nació en el “Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare” y no en el “Hospital Tipo Uno de esta población”, y su fecha de nacimiento es “veintisiete de septiembre” y no “veintinueve de septiembre”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En esta misma fecha se publico. El Strio.-
LCMS/AJOS/Amny M.-
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