PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000037
PARTES: OMAR ANTONIO GRATEROL TORO e INGRID
COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”


En fecha 28 de enero del año 2010, los ciudadanos OMAR ANTONIO GRATEROL TORO e INGRID COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.400.645 y V-16.644.825, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 43; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos ............., de nueve (09) años de edad; igualmente afirmaron que durante los primeros años de casados fue lleno de felicidad y mucha comprensión, cumpliendo con los sagrados deberes de marido y mujer, reinando la paz y alegría; que el día 10 de enero del año 2003, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos OMAR ANTONIO GRATEROL TORO e INGRID COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1999. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño .........., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia la tendrá el padre, ciudadano OMAR ANTONIO GRATEROL TORO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00).

La madre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Lenny C. Márquez Suárez.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


LCMS/AJOS/Leomary*