PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2009-000023

PARTES: HENDRICK NECTORIO ACOSTA MENDOZA y DULCE MARIA ARTEAGA RIVERO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de enero del año 2009, cuando los ciudadanos Hendrick Nectorio Acosta Mendoza Y Dulce Maria Arteaga Rivero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.991.099 y V-12.896.275, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 27 de enero 2009, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 12 de febrero del año 2009, los ciudadanos Hendrick Nectorio Acosta Mendoza y Dulce María Arteaga Rivero, asistidos por la Abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.


Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ............; que debido a desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la separación de cuerpos y bienes, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 ejusdem. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de enero 2009, de los ciudadanos HENDRICK NECTORIO ACOSTA MENDOZA y DULCE MARIA ARTEAGA RIVERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 25 de noviembre del año 1999, según acta número 379.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño ..........., estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre un bono especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) .-







Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 151º.

La Jueza,

Abog. Lenny Coromoto Márquez Suárez

El Secretario,

Abog. Alfredo José Oropeza.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
Liliana B.-