PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000116

PARTES: REYCIS ALÍ GONZÁLEZ TORREZ y VIANMARY RAQUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 26 de febrero del año 2010, los ciudadanos REYCIS ALÍ GONZÁLEZ TORREZ y VIANMARY RAQUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.266.500 y V-16.645.518, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Barrio Bumbi, calle 14, Casa N° 83-24, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Las Ameriquitas, calle 2, Casa S/N°, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio del año 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 224; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos ..............................., de cinco (05) años de edad; igualmente afirmaron que el primer año de vida conyugal comenzaron sus problemas hasta el extremo que el día 15 de octubre de 2004, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 16 de marzo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 13.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos REYCIS ALÍ GONZÁLEZ TORREZ y VIANMARY RAQUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2002. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ........................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana VIANMARY RAQUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, además de cancelar todos los gastos médicos, Medicinas, útiles y uniformes escolares y vestuario en las festividades decembrinas. Dicha cantidad será entregada por el padre directamente a la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria Temporal,


Abg. Mabel Mejías Andueza.


PPG/MMA/Leomary*