REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 09 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000148
ASUNTO : RP01-P-2010-000148

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS DIAZ, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYENMA FIGUEROA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio y acusó formalmente al imputado VICTOR DANIEL ROJAS DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSE RAUSSEO MATA, según los hechos ocurridos en fecha 11-01-2010, aproximadamente a las 2:10 p.m., cuando los Funcionarios Joel Guevara y Javier Heredia, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Cancamure, Urbanización los Araguaney de esta Ciudad, momento en el que recibieron llamada radial de la central de esa institución, informándoles que se trasladaran al Edificio Bucare “A” de dicha urbanización a los fines de verificar una situación que se estaba presentando, al llegar al lugar mencionado, observaron que se encontraban varias personas agrediendo a un ciudadano, interviniendo los funcionarios para resguardar la integridad física del mismo, procediendo los vecinos a informarle a la comisión policial que dicho ciudadano había hurtado Un (01) Reproductor y Dos (02) cornetas de un vehiculo, y que para cometer el hecho punible había fracturado parte del tablero y la guantera propiedad de la victima: Arístides José Rausseo Mata, razón por la que proceden a detenerlo, identificándolo como: Víctor Daniel Rojas Díaz; seguidamente procede la representación fiscal a detallar los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustentaba la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para que fuese admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser útiles, pertinentes y necesarios; solicitó por ultimo se dictase el auto de apertura a juicio, solicitando el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, y se mantuviese la privación judicial preventiva de dicho imputado.-Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expone:.-

LA VICTIMA
Presente en el acto la victima, ciudadano Arístides José Rausseo Mata, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.841, expresó: “Lo que deseo decir, es que solo quiero recuperar mis objetos.- Es todo.”-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14/04/90, titular de la cédula de Identidad N° V-19.979.932, residenciado en Tres Picos, sector la Gran Familia, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada SUSANA BOADA, Defensora Publica Penal, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal para el enjuiciamiento publico de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado a Juicio Oral y Publico hago mías las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así mismo solicito se le ceda la palabra a nuevamente en su oportunidad a mi defendido a los fines de que este manifieste voluntariamente si se acoge a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y le sea revisada la medida de privación judicial de libertad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.932, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1990, de oficio indefinido, residenciado en Tres Picos, Sector La Gran Familia, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; en razón de los hechos sucedidos en fecha 11-01-2010, aproximadamente a las 2:10 p.m., cuando los Funcionarios Joel Guevara y Javier Heredia, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Cancamure, Urbanización los Araguaney de esta Ciudad, momento en el que recibieron llamada radial de la central de esa institución, informándoles que se trasladaran al Edificio Bucare “A” de dicha urbanización a los fines de verificar una situación que se estaba presentando, al llegar al lugar mencionado, observaron que se encontraban varias personas agrediendo a un ciudadano, interviniendo los funcionarios para resguardar la integridad física del mismo, procediendo los vecinos a informarle a la comisión policial que dicho ciudadano había hurtado Un (01) Reproductor y Dos (02) cornetas de un vehiculo, y que para cometer el hecho punible había fracturado parte del tablero y la guantera propiedad de la victima: Arístides José Rausseo Mata, razón por la que proceden a detenerlo, identificándolo como: Víctor Daniel Rojas Díaz; considerando quien decide, que al hacerse el control formal a la acusación formulada, estima que se satisfacen plenamente los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente al imputado, claramente se especifican los hechos, se emplean los preceptos jurídicos aplicables, se pormenorizan los elementos de convicción que obran en contra del imputado, a saber , Cursa al folio 02 Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ RAUSSEO MATA, quien es víctima en la presente causa. Al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las actuaciones policiales. Al folio 18 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 19 cursa Inspección N° 105 suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica que se llevó a cabo en vehículo automotor. Al folio 20 cursa Oficio N° 162-0078 emanado por la Medicatura Forense del CICPC en el cual dejan constancia del examen Médico Legal practicado al ciudadano VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ, donde se evidencian las lesiones sufridas por el ciudadano al momento de su detención. Al folio 21 cursa Dictamen pericial N° 9700-263-0140-V-005.10 suscrito por funcionarios del CICPC. Al folio 22 cursa Registro Policial N° 075 suscrito por funcionarios del CICPC en el cual dejan constancia que una vez verificado el Sistema Computarizado SII-POL y los archivos internos del despacho el ciudadano VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ, no presenta registros policiales; se ofrecen las pruebas para el eventual juicio y se requiere en forma expresa el enjuiciamiento del imputado; adicionalmente al hacer el control material de la acusación, estima quien como juez decide, que en la presente causa se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado contra quien se esgrime dicha acusación por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arístides José Rausseo Mata;.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 67 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, a lo cual este manifestó entenderlas y manifestó “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, por la cantidad de Mil bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo) para lo cual propongo cancelarlo en dos partes. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la victima Arístides José Rausseo Mata y expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo con la propuesta planteada por el imputado, y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta en las dos partes que dice va a pagar Es todo”.- Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Planteado como ha sido el acuerdo reparatorio por las partes y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este sea por la cantidad de 1000 bolívares Fuertes. Es todo.- Seguidamente la Fiscal no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado. Es todo. Acto seguido se le de la palabra a la Defensa: En su oportunidad, caso de producirse el cumplimiento del acuerdo reparatorio de parte de mi representado, solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 6 en concordancia con el 318 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arístides José Rausseo Mata, estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos del imputado, así como el ofrecimiento planteado, y observada la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por el imputado, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. CUARTO: Seguidamente visto lo expuesto por la defensa este tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estimen pertinentes, es por lo que considera quien decide que ha de procederse a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento cuyo pronunciamiento y de darse el caso de ser acogido por el imputado en esta audiencia imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido observa este tribunal que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del numeral 3 ejusdem, dado que el acusado de autos ha permanecido privado de libertad sin que en modo alguno cursen en las actuaciones conductas atribuibles a la misma que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alto monto, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometida la acusada, de allí que en amparo del articulo 264 y en aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede a sustituir la medida de coerción personal al ciudadano VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.- Seguidamente, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicho acuerdo y en consecuencia se fija el día 05/05/2010 a las 11:00 AM, fecha en la cual deberá verificarse el cumplimiento del acuerdo reparatorio y con ello homologado el mismo y procederse así a decidir sobre el sobreseimiento de la misma causa. Líbrese boleta de libertad, oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 40del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario,

Abg. Simón Malave