REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003459
ASUNTO : RP01-P-2009-003459

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos EUNICE JOSEFINA RAMOS y CARLOS MARCOS GARCIA NAVARRO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

INCIDENCIA
La defensa solicita al Tribunal el derecho de palabra y expresa que, a los fines de la celeridad procesal pide al órgano jurisdiccional, proceda a separar la causa respecto al imputado no compareciente y a celebrar la audiencia con la imputada que ha concurrido en la mañana de hoy. Ante tal pedimento se le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifiesta su no objeción al pedimento del la defensa. En este Estado, visto la solicitud formulada por la defensa, acogiendo decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se pronuncia respecto al alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una audiencia preliminar, y siendo que en la citada decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que, el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, por lo que conforme a ello, y en estricto cumplimiento del imperativo legal de los derechos y garantías que le asisten a la imputada compareciente y a las demás partes en el proceso, se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA respecto de el imputado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, acordándose la realización en el día de hoy, de la audiencia preliminar en relación a la imputada EUNICES JOSEFINA RAMOS.-

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-09-2009, la cual cursa a los folios 68 al 75 de las presentes actuaciones y acusó formalmente a la imputada EUNICES JOSEFINA RAMOS, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 06 de agosto de 2009, cuando aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO LUÍS RODRÍGUEZ, DTGD EDIKSON VALERO, SGTO/2DO CRISANTO GONZALEZ, DTGDO JOSÉ LANZA, DTGDO HENRY HERNÁNDEZ y la DTGDO AGREDA DAYLENNIS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la calle Los Ángeles sector Boca de Lobo, vivienda de bloque con techo de platabanda en la parte frontal, con rejas en la parte superior y cerámica marrón en la parte inferior, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos: ORANGEL JOSÉ MÉNDE MARCANO y LILIANA CAROLINA BLANCO VEGAS, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda que iba a ser allanada, los funcionarios observan que frente al referido inmueble se encontraban dos ciudadanas, quienes al avistar la comisión emprendieron veloz carrera hacia el interior de la casa, por lo que los funcionarios forzaron la reja para lograr ingresar al inmueble, logrando darle alcance a las ciudadanas en la última habitación de la casa donde hay un baño, informándoles del motivo por el cual se encontraba la comisión del inmueble, haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento a una de dichas ciudadanas, quien se identifico como propietaria del inmueble y manifestó llamarse: Eunice Josefina Ramos, iniciándose luego de ello la revisión del inmueble, logrando incautar en el pasillo en la entrada de la habitación donde fueron alcanzadas las ciudadanas, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia sólida color beige, de la presunta droga denominada Crack, al ingresar al último cuarto, lograron incautar tres (03) teléfonos celulares en un escaparate y una tijera, una cámara fotográfica Kodak AA77398, en otra habitación se localizo en una cesta de ropa que se encontraba sobre un Gavetero, tres teléfonos celulares, una tijera y un swuiche de vehículo con su llave, en el primer cuarto se encontró una cámara fotográfica Konica film BM036366, la cual se encontraba sobre una mesa al lado del televisor y en un gavetero de bebe se encontró una caja de color negro con el emblema e gotas, con dinero en billetes y monedas, al pasar a la sala se encontró en el marco de la ventana que comunica al primer cuarto con la sala, una balanza de color negra, marca Tinita modelo 1212, en el televisor que se encontraba en la sala se encontró un teléfono celular; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público, pidió de igual manera se mantuviese la medida de coerción personal impuesta a la acusada.- Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesta la ciudadana EUNICES JOSEFINA RAMOS, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-10-1960, soltero, oficio comerciante, residenciado calle los Ángeles, casa 71, cerca de la panadería la niña III Cumana estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada SUSANA BOADA, Defensora Publica Penal, manifestó la imputada su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa observa que el fiscal no individualiza cuantos gramos tenia cada uno de los involucrados en la causa que nos ocupa, siendo tres los imputados y siendo la porción de droga de 4 gramos con 550 miligramos de cocaína base, y que en dado caso que la hubiesen tenido seria una cantidad para su consumo. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la imputada EUNICE JOSEFINA RAMOS, quien es venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-10-1960, soltero, oficio comerciante, residenciado calle los Ángeles, casa 71, cerca de la panadería la niña III Cumana estado Sucre, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, según los hechos ocurridos en fecha 06 de agosto de 2009, cuando aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO LUÍS RODRÍGUEZ, DTGD EDIKSON VALERO, SGTO/2DO CRISANTO GONZALEZ, DTGDO JOSÉ LANZA, DTGDO HENRY HERNÁNDEZ y la DTGDO AGREDA DAYLENNIS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la calle Los Ángeles sector Boca de Lobo, vivienda de bloque con techo de platabanda en la parte frontal, con rejas en la parte superior y cerámica marrón en la parte inferior, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos: ORANGEL JOSÉ MÉNDE MARCANO y LILIANA CAROLINA BLANCO VEGAS, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda que iba a ser allanada, los funcionarios observan que frente al referido inmueble se encontraban dos ciudadanas, quienes al avistar la comisión emprendieron veloz carrera hacia el interior de la casa, por lo que los funcionarios forzaron la reja para lograr ingresar al inmueble, logrando darle alcance a las ciudadanas en la última habitación de la casa donde hay un baño, informándoles del motivo por el cual se encontraba la comisión del inmueble, haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento a una de dichas ciudadanas, quien se identifico como propietaria del inmueble y manifestó llamarse: Eunice Josefina Ramos, iniciándose luego de ello la revisión del inmueble, logrando incautar en el pasillo en la entrada de la habitación donde fueron alcanzadas las ciudadanas, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia sólida color beige, de la presunta droga denominada Crack, al ingresar al último cuarto, lograron incautar tres (03) teléfonos celulares en un escaparate y una tijera, una cámara fotográfica Kodak AA77398, en otra habitación se localizo en una cesta de ropa que se encontraba sobre un Gavetero, tres teléfonos celulares, una tijera y un swuiche de vehículo con su llave, en el primer cuarto se encontró una cámara fotográfica Konica film BM036366, la cual se encontraba sobre una mesa al lado del televisor y en un gavetero de bebe se encontró una caja de color negro con el emblema e gotas, con dinero en billetes y monedas, al pasar a la sala se encontró en el marco de la ventana que comunica al primer cuarto con la sala, una balanza de color negra, marca Tinita modelo 1212, en el televisor que se encontraba en la sala se encontró un teléfono celular, por lo que efectuada la revisión formal y material de la mentada acusación, estima quien decide que satisface plenamente las exigencias legales para su total admisión, desestimándose así la solicitud de la defensa.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 72 al 73 de la pieza procesal, en cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, queda de esta manera se desestima la solicitud de no admisión de las pruebas realizado por el Ministerio Público y se indico en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada EUNICES JOSEFINA RAMOS, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, aplicable solo en este caso conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento por admisión de los hechos, y una vez le fuera explicado el contenido y alcance de tal figura jurídica, éste manifestó “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE INMEIDATO LA PENA”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Oída la admisión de hechos expresada por mi defendida solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en virtud que no posee antecedente penales. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a la imputada EUNICES JOSEFINA RAMOS, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, y dada la solicitud de la atenuante formulada por la defensa se acuerda aplicar la pena en su termino mínimo es decir, cuatro (4) años, y al hacerle aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir, 2 años de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar a la acusada de autos, es de dos (02) años de prisión y así se decide. En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal primero de Control, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada EUNICES JOSEFINA RAMOS, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-10-1960, soltero, oficio comerciante, residenciado calle los Ángeles, casa 71, cerca de la panadería la niña III Cumana estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por lo que deberá permanecer de reclusión en la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto el tribunal de ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena. Se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines que continué el proceso respecto del imputado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO.- Así mismo se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar al imputado CARLOS GARCIA quedando para el día 04-05-2010 a las 8:00 AM.- Líbrese boletas de traslado, notificaciones y oficio a que diera lugar.- Líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informar de la decisión tomada en esta sala de audiencias.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Sonia Alfaro