REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005571
ASUNTO : RP01-P-2009-005571

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-01-2010 que cursa a los folios 47 al 50 de las actuaciones y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, según los hechos ocurridos en fecha 18-12-09, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 A.M., realizando labores de patrullaje por el tramo Vial Araya-Punta Araya, avistan una camioneta de transporte público, indicándoles al chofer que se detuviera, solicitándole a los pasajeros de sexo masculino, que se bajaran del mismo para realizarles una revisión corporal, y a un ciudadano que portaba un bolso de color negro, con gris, se le solicitó que abriera dicho bolso, para revisarlo en presencia de dos testigos, incautándosele dentro de éste, una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía dos envoltorios, uno de papel de cigarro con los colores blanco y azul con la marca Starlite, contentivo de 14 trocitos de una sustancia granulada droga denominada crack, y uno de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada marihuana. Asimismo, ratificó el representante fiscal, todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el citado escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó de igual manera fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantuviese la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado, en razón de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitaba se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.540; de 42 años de edad; casado; de profesión u oficio albañil; nacido en fecha 10-03-69; natural de Cumaná; hijo de los ciudadanos Luís José Marcano y Nellys Mago; residenciado en el Barrio ENSAL, calle 7, casa Nº 10, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal, manifestó el imputado su decisión de rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal en virtud que no cumple con los requisitos de articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, si el Tribunal no compartiese el criterio de esta defensa, solicito al mismo acuerde un cambio de calificación jurídica al a imputación formulada, y pase de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de los autos se desprende que la droga incautada no supera la cantidad de dos (02) gramos de cocaína, ni veinte (20) de marihuana (cannabis sativa), de ser así, igualmente solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias a mi representado ya que la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los dos años; así mismo una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge al procedimiento o no de la admisión de hechos.- En el caso de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa hago mías las pruebas presentada por el ministerio publico en base del principio de la comunidad de la prueba.- Solicito copia simple del acta. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.540; de 42 años de edad; casado; de profesión u oficio albañil; nacido en fecha 10-03-69; natural de Cumaná; hijo de los ciudadanos Luís José Marcano y Nellys Mago; residenciado en el Barrio ENSAL, calle 7, casa Nº 10, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por considerar quien decide que si bien la acusación satisface la exigencia del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de cubrir la exigencias formales atendiendo la narración que de los hechos se formula al precisarse que en fecha el día 18-12-09, funcionarios adscritos al IAPES, SARGENTO MAYOR ARÉVALO RONDÓN, SARGENTO PRIMERO MARCOS RIVERO, CABO SEGUNDO JUAN CARLOS FLORES, y los AGENTES ANÍBAL CORTEZ y CÉSAR ÑÁÑEZ, siendo las 11:30 A.M., se encontraban realizando labores de patrullaje por el tramo Vial Araya-Punta Araya, cuando avistan una camioneta de transporte público, indicándosele al chofer que se detuviera, solicitándole a los pasajeros de sexo masculino, que se bajaran del mismo, para realizarles una revisión corporal, y un ciudadano que portaba un bolso de color negro, con gris, se le solicitó que abriera dicho bolso, para revisarlo en presencia de dos testigos, incautándosele dentro de éste, una bolsa de material sintético de color amarillo, que contenía dos envoltorios, uno de papel de cigarro con los colores blanco y azul con la marca Starlite, contentivo de 14 trocitos de una sustancia granulada droga denominada crack, y uno de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, se evidencia del contenido del folio 46 que el peso de la sustancia incautada en dicho procedimiento fue de 670 miligramos de cocaína base crack, y 765 miligramos de marihuana supuesto este que hacen diferir a quien decide del tipo penal atribuido en la acusación fiscal, estimando que lo ajustado es atribuir al imputado conforme a ese hecho, el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que al amparo de lo previsto en el articulo 330 numeral segundo este Tribunal le atribuye a los hechos esta calificación jurídica provisional. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 49 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: vista la solicitud de revisión de medida que ha formulado la defensa en esta sala y en seguimiento de las pautas fijadas en el citado articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el numeral 5° y en ejercicio de lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem, este tribunal procede a efectuar revisión de la medida de coerción impuesta al acusado de autos y dada a la modificación que en torno al tipo penal ha señalado este Tribunal, considera quien decide que la finalidad del presente proceso puede ser satisfecha con medida menos gravosa, razón por la que acuerda modificar la privación judicial preventiva de libertad con la que ha acudido el acusado a esta audiencia por medida cautelar consistente en presentación periódicas de cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme al articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En seguimiento de las pautas establecidas en el articulo 330 en su numeral sexto, dada la admisión parcial que de la acusación se ha hecho, la juez advierte al acusado sobre la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y dado el tipo penal por el cual se ha admitido la acusación, solo es aplicable lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, figura jurídica ésta que se le explica en palabra sencillas al acusado, en cuanto a su contenido y alcance, ante lo cual, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO expreso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa, y expone: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se tome en cuenta para la aplicación de la pena, la atenuante del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales“. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de la imposición de la pena, se observa que el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé por la comisión de dicho delito una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da una pena de tres (03) años de prisión, que al aplicarle el contenido del articulo 37 del Código Penal, nos da un tiempo de pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de un (01) año de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de dicha la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena definitiva a aplicar de, seis (06) meses de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CULPABLE al acusado CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.540; de 42 años de edad; casado; de profesión u oficio albañil; nacido en fecha 10-03-69; natural de Cumaná; hijo de los ciudadanos Luís José Marcano y Nellys Mago; residenciado en el Barrio ENSAL, calle 7, casa N° 10, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) Meses De Prisión, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de junio del año 2010, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas del presente proceso.- Vista la revisión de medida acordada en esta audiencia a favor del acusado de autos, se acuerda la libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio y adjunto al mismo, Boleta de Libertad y remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de igual manera líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro