REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005099
ASUNTO : RP01-P-2009-005099

En el día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y el Alguacil JAVIER RONDÓN; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005099, seguida al ciudadano NILSON JESÚS CARRERA, venezolano; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.664; soltero; nacido en fecha 25-05-1987; natural de Cumaná; barbero; hijo de Nellys del Valle Carrera Noriega y César Amundaray; residenciado en Santa Fé, Brisas de Cuchapal, Sector las Malvinas, cerca del módulo centro médico asistencial, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN PÉREZ CHACÓN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Abg. Freddy González, defensor privado del referido imputado, y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 17-12-09, cursante a los folios 53 al 63, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado NILSON JESÚS CARRERA, venezolano; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.664; soltero; nacido en fecha 25-05-1987; natural de Cumaná; barbero; hijo de Nellys del Valle Carrera Noriega y César Amundaray; residenciado en Santa Fé, Brisas de Cuchapal, Sector las Malvinas, cerca del módulo centro médico asistencial, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN PÉREZ CHACÓN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-11-2009, cuando la víctima, Andreína del Carmen Pérez Chacón, compareció espontáneamente por ante la Comisaría Municipal Raúl Leoni del Estado Sucre, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Nilson Jesús Carrera y expuso que ella le fue a llevar el niño de dos meses y medio de nacido a Nilson, éste se puso a pelear con ella, diciéndole que ella andaba con otro hombre, le empezó a dar golpes en la cara, la agarró por los cabellos, la metió de la sala para el cuarto, le siguió dando golpes, todos en la cara, luego salió a buscar un cuchillo, lo encontró y con el mismo la amenazó, haciéndole el amor a la fuerza, cuando terminó, se quedó dormido, ella aprovechó y se escapó por la parte trasera de la casa. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y reservado. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana Andreína Pérez, quien manifestó lo siguiente: “Quiero pedir disculpas por todo lo que está pasando, yo sí fui a la casa de él, sostuvimos una discusión, sobre esa discusión, yo me fui hasta la casa de mi papá, le conté que nos habíamos peleado y fuimos a la policía y les conté que tuve una discusión con él. Yo estaba bastante alterada cuando le decía todo a los policías, ellos lo que hacían era pasarme actas y yo las firmaba, ese día me pasaron a la PTJ, yo no fui violada en ningún momento por mi concubino, verían sería los puntos de parto que ella me dijo que era una violación, así como me mandaron a hacer un examen del virus del papiloma humano porque ella decía que estaba infectada, me llevó el día siguiente al ginecólogo y yo no estaba infectada del papiloma humano ni lo estoy tampoco. Yo quisiera dejar sin efecto la acusación contra Nilson Carrera. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Freddy Chacón, quien expuso: “en relación al escrito acusatorio, esta defensa señala lo siguiente: el escrito acusatorio está basado en falsos supuestos, que no caben en la imaginación de ciencia ficción, es difícil creer que una persona que supuestamente haya sido violada que se haya montado en una moto para volver a la sede de la población de santa fe hasta volver a aprehender al ciudadano acá presente. Hay algo muy preocupante en la primera experticia, en el frente e la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos. Él médico señaló que la ciudadana presentaba politraumatismos faciales y periorbitales, ella presenta ojeras que no son de traumatismos y es preocupante pensar que un médico que señale eso no la haya remitido a un centro de salud inmediatamente. Esa policía de Santa Fe es una policía que tiene investigaciones por que aprovechándose de esta ley obliga a las personas a firmar. Ella no guardó ningún día de reposo, debe ser sincera en esta sala, Nilson es el padre del hijo de ella, fueron a denunciar por odios familiares, hay un escrito que ella consignó asistida de una abogada privada donde manifestaba que ella desea dejar eso así. Solicito se desestime la acusación fiscal. Es todo”. En este acto la fiscal del ministerio público solicitó la palabra y expuso: “si bien es cierto que en el presente acto no se pueden debatir cuestiones propias del juicio oral, considera el ministerio público que no es menos cierto que se hace necesario solicitar en este acto, en virtud de lo manifestado por la víctima, que se remitan a la fiscalía superior del Estado Sucre, copia certificada de la presente audiencia, así como del expediente, en su totalidad, a los fines que se aperture una averiguación penal paralela al presente procedimiento, toda vez que considera esta representación fiscal, que pudiéramos estar en presencia de un posible delito contra la fe pública, por parte de la ciudadana Andreína del Carmen Pérez. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado Nilson Carrera, lo expuesto por la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano NILSON JESÚS CARRERA, venezolano; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.664; soltero; nacido en fecha 25-05-1987; natural de Cumaná; barbero; hijo de Nellys del Valle Carrera Noriega y César Amundaray; residenciado en Santa Fé, Brisas de Cuchapal, Sector las Malvinas, cerca del módulo centro médico asistencial, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN PÉREZ CHACÓN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar reservadamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-11-2009, cuando la víctima Andreína del Carmen Pérez Chacón, compareció espontáneamente por ante la Comisaría Municipal Raúl Leoni del Estado Sucre, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Nilson Jesús Carrera y expuso que ella le fue a llevar el niño de dos meses y medio de nacido a Nilson, éste se puso a pelear con ella, diciéndole que ella andaba con otro hombre, le empezó a dar golpes en la cara, la agarró por los cabellos, la metió de la sala para el cuarto, le siguió dando golpes, todos en la cara, luego salió a buscar un cuchillo, lo encontró y con el mismo la amenazó, haciéndole el amor a la fuerza, cuando terminó, se quedó dormido, ella aprovechó y se escapó por la parte trasera de la casa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 62, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Igualmente se admiten los medios probatorios consignados por la defensa privada, para ser debatidos en el juicio oral y reservado. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y reservado. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano NILSON JESÚS CARRERA, venezolano; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.664; soltero; nacido en fecha 25-05-1987; natural de Cumaná; barbero; hijo de Nellys del Valle Carrera Noriega y César Amundaray; residenciado en Santa Fé, Brisas de Cuchapal, Sector las Malvinas, cerca del módulo centro médico asistencial, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN PÉREZ CHACÓN; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal, en el sentido de remitir copia certificada de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que el mismo determine si estamos en presencia de un ilícito penal como lo es el delito de falsa atestación ante funcionario público y en caso de ser así, se inicie la correspondiente investigación. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole que el ciudadano Nilson Jesús Carrera quedará recluido en ese órgano policial, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:31 A.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARLENY MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. FREDDY GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,
NILSON CARRERA

LA VÍCTIMA,
ANDREÍNA PÉREZ CHACÓN


EL ALGUACIL,
JAVIER RONDÓN



LA SECRETARIA,