REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003302
ASUNTO : RP01-P-2007-003302

Visto que en acta de fecha 14/04/2010, se resolvió emitir pronunciamiento por auto separado y así estudiar la posibilidad de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar; éste Tribunal, siendo la ocasión para ello, y a fin de determinar si resuelta oficioso efectuar una nueva convocatoria para el acto de audiencia preliminar, considera pertinente observar lo siguiente: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue presentada acusación formal en contra del ciudadano Andrés Antonio Salaya Patiño en fecha 31/10/2007, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y que desde esa oportunidad en adelante se ha diferido el acto de audiencia preliminar por la ausencia reiterada del imputado, a quien se le notificó continuamente en la dirección que el mismo aportara al inicio de la investigación, es decir, al barrio Primero de Mayo, Primera Calle, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre. En ese sentido puede observarse, cursante al folio 67 resulta de boleta de notificación que fuera librada al imputado de autos, la cual al reverso señala que tal ciudadano no ubicado en el sector que el miso aportara como su domicilio. Así mismo, al folio 74, también se aprecia oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se indica que no se pudo notificar al ciudadano Andrés Antonio Salaya Patiño por cuanto la dirección no pudo ser ubicada.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el Juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa, pues, quien decide, que del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de no actualizar su domicilio o haber aportado una dirección de habitación incompleta o falsa. En el caso que nos ocupa, tenemos que se notificó y procuró ubicar al imputado en la dirección que el mismo aportara, siendo infructuoso el resultado pretendido por cuanto no se logró dar con la dirección pretendida. De tal manera que vista tal circunstancia, y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto se ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del imputado Andrés Antonio Salaya Patiño, titular de la Cédula de Identidad N° 4.422.519, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo; del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido el ciudadano Andrés Antonio Salaya Patiño sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.