REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000069
ASUNTO : RP01-D-2008-000069

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Cuatro (04) de Marzo Del Año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2008-000069, seguida a los adolescentes imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA Y RESTAURANT “EL BARBARAZO”. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, y la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, los xxxxxxxx NO COMPARECIENDO los demás adolescentes acusados ni la representación de la víctima RESTAURANT “EL BARBARAZO,”. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA Y RESTAURANT “EL BARBARAZO”; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga a los acusados de autos, la sanción de la imposición de amonestación. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó a los xxxxxxxxxxxxxxsi entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ellos mismos, manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “ solicito no se admita como prueba para ser incorporada a juicio oral y privado mediante su lectura, el acta policial de fecha 22/02/2008, toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicitó se formalice la cesación de las medida cautelares sustitutivas de fecha 22/02/2008, toda vez que en dicha oportunidad las mismas fueron fijadas por un lapso de seis meses, las cuales se cumplieron el día 23/08/2008, asimismo solicito que una ves que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación les explique a mis auspiciados de las consecuencias que puedan derivarse de acogerse o no al procedimiento de admisión de los hechos, la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba conforme lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP, y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 23-02-2008.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a acepción del acta policial de fecha 22/02/2008, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA, también se admiten los medios de pruebas por el ministerio público a excepción del acta policial de fecha 22/02/2008, considerando este tribunal que hay suficientes elementos de convicción, para el posible enjuiciamiento oral y reservado en contra de los adolescentes: xxxxxxxxxxxofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, Así mismo este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa para que no se admita como prueba para ser incorporada a juicio oral y privado mediante su lectura, el acta policial de fecha 22/02/2008, en relación al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: este tribunal ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 23/02/2008 a favor de los acusados de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación parcialmente, este tribunal considera que existen elementos serio para el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxel Juez informa a los acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxx quienes manifestaron: “admito los hechos y solicito se nos imponga la sanción que me corresponde Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito a este Tribunal que en virtud de que mis representados admitieron los hechos de manera voluntaria solicito se le imponga de la sanción que corresponde a temor de lo dispuesto en el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, asimismo solicito que en virtud de que la sanción se agota en este acto de manera inmediata, y por cuanto faltan unos adolescentes por realizársele la audiencia preliminar fije una fecha para la realización de la misma a los adolescentes: xxxxxxxxxx Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocieron su participación y responsabilidad en los hechos la cual hoy fueron acusados, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA Y RESTAURANT “EL BARBARAZO; donde solicitó como sanción de la imposición de amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxx estos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer a los identificados ciudadanos la sanción de IMPOSICIÒN DE AMONESTACIÓN, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA Y RESTAURANT “EL BARBARAZO, y procede a IMPONER de AMONESTACIÓN, manifestándole a los adolescentes de autos que la actitud tomada por ellos en el hecho que hoy nos ocupa no fue la mas idónea por cuanto, de haber un problema hay otras vías de cómo resolverlo, además si ellos deben continuar con sus estudios sin incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena fijar audiencia preliminar para los adolescentes faltantes para el día 30/04/2010, a las 9:30 am. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los cuatro (4), días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
ABG. CARMEN RIVAS.