REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000333
ASUNTO: RP11-D-2009-000333

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: CARMEN GUTIERREZ.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrado en fecha 27 de abril del 2010, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal A””, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y con fundamento en los artículos 583, y 539 Ejusdem; en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de fecha doce (12) de diciembre del dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado declarase Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño. Niña y del Adolescente por el lapso de TRES (03) MESES, consistiendo en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 11-12-09, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, con sede en el Municipio Libertador del Estado Sucre; siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en la calle Bolívar de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador, observaron a una persona que al notar la presencia policial en ese sector sostuvo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al practicarle una Inspección Corporal le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un (01) envoltorio de tamaño regular, de papel sintético y en su interior residuos de vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, un (01) envoltorio, de papel aluminio y en su interior dos (02) piedras de color blancas de la presunta droga denominada CRACK, un (01) envoltorio de papel de color blanco y en su interior residuos vegetales de la presunta droga MARIHUANA; siendo identificado el adolescente como OMISSIS; quedando detenido a la orden de Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DRA. YOJAIRA SANCHEZ y DRA MARIANGEL GÓMEZ, Expertos Profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Sucre, quienes fueron las personas calificadas para realizar la Experticia a las sustancias incautadas en el procedimiento. TESTIGOS: ORLANDO ASTUDILLO, LUIS CARABALLO, RAMON BRITO, CRUZ URBAEZ, ALBERTO REYES Y RONNY GUERRA, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial n° 3, quienes realizaron el procedimiento policial que nos ocupa. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-263-T-0868-09, de fecha 19-12-09, todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente OMISSIS, y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción; es todo.”. (Fin de la cita)
La defensa MERCEDES MOLINA SANCHEZ, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido.
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal aceptación fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad.
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN, tipificada en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, en relación con el Articulo 623 ejusdem; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Juzgado Segundo de Control, de fecha 12-12-09. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CARMEN GUTIERREZ.
En esta fecha, veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. CARMEN GUTIERREZ.