República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: FELIPE JESÚS ASTUDILLO y
JOSEFA DEL VALLE RODRÍGUEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 23 DE ABRIL DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3077.-

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges FELIPE JESÚS ASTUDILLO y JOSEFA DEL VALLE RODRÍGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.464.855 y V-12.271.105, de profesiones Bombero y ama de casa, respectivamente, domiciliados el primero, en El Peñón, sector Las Mercedes, calle Principal, casa S/N y la segunda, en la avenida Carúpano, primera calle, casa N° 15, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, asistidos por el profesional del derecho DOUGLAS EDUARDO CALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la N° 113.338.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que su último domicilio conyugal estuvo en el casa N° 5, primera calle, avenida Carúpano, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tuvieron dos (2) hijos, todos mayores de edad, y se separaron en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 3 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los peticionarios se estableció en la casa N° 5, primera calle, avenida Carúpano, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a la fecha de admisión de la solicitud, el ocho de abril de dos mil diez, han transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FELIPE JESÚS ASTUDILLO y JOSEFA DEL VALLE RODRÍGUEZ, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11,15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ