República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA ZAJIA TOBIA.
DEMANDADO: ROSALÍA MAROTHY CSEMPESZ.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 6 DE ABRIL DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 02-3925.
LA TRANSACCIÓN
Por diligencia presentada en horas de despacho del día once (11) de febrero de dos mil diez (2.010), las ciudadanas MARÍA EUGENIA ZAJIA TOBIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.822.698, representada por su apoderado, el profesional del derecho MIGUEL ZAJIA SOUCRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.700, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1991, bajo el N° 15 del Tomo 19, y ROSALÍA MAROTHY CSEMPESZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.304.315, asistida por el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, celebraron una TRANSACCION, en los siguiente términos:
“En el día de hoy 11 de Febrero de 2010, siendo día y hora hábil de despacho comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ZAJIA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 549.979, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el No 8.700, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAJIA TOBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.822. 698, patrocinio que se evidencia en autos, parte actora en la presente causa y por otro lado, la ciudadana ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.304.315, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No10.464.785, e inscrito en el IPSA bajo el No58.414, quien se denomina EL TERCERO, y tiene cualidad para intervenir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 1° de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2002, recae sobre un inmueble debidamente identificado en autos, propiedad de EL TERCERO, según venta que le hiciera el ciudadano VICTOR MANUEL PARRA VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.930.168 parte demandada en el presente procedimiento, y así, se evidencia de documento de venta debidamente autenticado por la oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del estado miranda, en fecha 20 de Mayo de 2009, quedando inserto bajo el no 25, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llagados por esa Notaria, anexo al presente escrito en original a efectum vivendi marcado con la letra “A”, ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
EL TERCERO a los fines legales que le interesan, y de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad identificado en autos decretada por este juzgado en fecha 12 de junio de 2002 que se encuentra imposibilitado de protocolizar por anteel Registro Subalterno del municipio Sucre del Estado sucre el documento de venta antes mencionado, e igualmente dar por terminado la presente causa, reservándose las acciones correspondientes contra el demandado, da cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 05 de junio de 2002 el cual ha quedado definitivamente firme, ofrece pagar a la parte actora las cantidades allí señaladas, la cual se desglosan de la siguiente manera:
PRIMERO: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.449.213,30) y su equivalente en bolívares fuertes TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VENTIUN CENTIMOS (BsF 3.449,21) valor principal de la obligación.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 162.630,46) y su equivalente en bolívares fuertes CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 162,63) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual.
TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 902.960,92) y su equivalente en bolívares fuerte NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 902,96) por concepto de honorarios profesionales del abogado estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas y procedimientos prudencialmente calculados por este Tribunal.
CUARTO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.485,20) por concepto de indexación de la obligación principal señalada en el numeral Primero, desde la fecha que se interpuso la demanda hasta la presente fecha.
Dichas cantidades condenadas a pagar según el mencionado decreto intimatorio suman un total de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 19.000,00), que el tercero cancela en este acto mediante cheque de gerencia contra el Banco Mercantil, de la cuenta No 0105-0128-80-2128032154, signado con el No 21032154, de fecha 10 de febrero de 2010, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAJIA TOBIA, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 19.000,00). Igualmente EL TERCERO solicita en este acto vista el ofrecimiento de pago y ser aceptado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 1299 de la Ley Sustantiva Civil, se subrogue en los derechos que tiene la parte actora en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA VISAEZ. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ZAJIA expone: Ante la manifestación de voluntad expresada por el TERCERO acepto entodas y cada unas de sus partes la proposición propuesta, y en nombre de mi representada con ocasión del pago d las cantidades antes señaladas subrogo a la ciudadana ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ en las acciones y demás derechos que le correspondan a mi patrocinada por el pago de estos conceptos y recibo en este acto en nombre de mi patrocinada a su entera y cabal satisfacción el cheque de gerencia antes identificado, y declara que cumplido como ha sido el decreto intimatorio de fecha 5 de junio
de 2002, y satisfecha la exigencia de mi patrocinada solicito la suspensión de la ejecución, la homologación del presente ofrecimiento y el archivo del expediente por cuanto no hay mas nada que reclamar por este ni por ningún otro motivo, sirviéndose el presente de finiquito total, solicito se levante la medida de prohibición de enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de EL TERCERO oficiando de lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de colocar las correspondiente nota marginal.
Es justicia en Cumana a los 11 días del mes de Febrero de 2010 “
LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre MARÍA EUGENIA ZAJIA TOBIA y ROSALÍA MAROTHY CSEMPESZ.
Cumaná, seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ