REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KELVIS JOSE PEREZ SANZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 05 de Febrero de 2010, en la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano KELVIS JOSE PEREZ SANZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen, suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano KELVIS JOSE PEREZ SANZ, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que los elementos de convicción que llevaron al Juez de Control a tomar dicha decisión son las actas de investigaciones policiales, así como las actas de entrevistas de ciudadanos que en la mayoría manifestó (sic) no haber estado en el sitio del suceso, es decir, no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, teniendo conocimiento de los mismos, a través de otras personas, como comúnmente se denomina testigo referencial, siendo que los supuestos testigos que si presenciaron lo ocurrido solo se limitaron a manifestar que quien dio muerte al ciudadano GUILLERMO, fue una persona apodada EL CHAPULI, es evidente ciudadanos magistrados, que con el simple dicho de estas personas que solo aportaron a la investigación lo antes manifestado, es imposible presentar una orden de aprehensión, y mas aún el Juez de Control convalidar la misma, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para haber considerado el Tribunal que el ciudadano KELVIS JOSE PEREZ SANZ, era culpable de los (sic) delito precalificado…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2º y 3º del artículo 250 Código (sic) Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia, que existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de los entrevistados que en su mayoría no estuvieron presentes en el sitio de los hechos, no presenciaron haber visto a mi defendido cometer tal hecho punible, así como los presuntos testigos que si estuvieron presentes, pero que solo se limitaron a manifestar que una persona apodada EL CHAPULI fue quien le quito la vida a un ciudadano que en vida respondía al nombre de GUILLERMO, que al momento de admicular cada uno de esos elementos no son suficientes para dar certeza al Juez de Control que mi defendido es autor del hecho punible, sino que por el contrario, no se acreditaron los ordinales (sic) 2º y 3º para considerar que mi defendido era autor del mismo. La defensa en audiencia de imputación solicito NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que consta en actas que se violo el debido proceso, ya que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público cito a mi defendido, a fin de que se realizara el acto formal de imputación ante ese Ministerio, por cuanto se evidencia que la causa se inicio el 24-11-2009, a través de una transcripción de novedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial dos (02) meses después la aprehensión de mi defendido, no estando configurado la flagrancia en la presente causa, como para acreditar la urgencia del caso y aprehender a mi defendido violándosele el derecho a la defensa, así como los principios constitucionales atribuidos a la presunción de inocencia la igualdad entre las partes y el derecho estar asistido de un abogado desde el inicio de la investigación. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los (sic) presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE, previstos (sic) en el artículo 405 del Código Penal…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 05 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que sea desestimada mi solicitud de nulidad absoluta, solicito se declare igualmente la libertad plena de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 2 al 13 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 97 al 103 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KELVIS JOSE PEREZ SANZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los (sic) artículos (sic) 250 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KELVIS JOSE PEREZ SANZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de Noviembre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…DETECTIVE SAMUEL MARCANO…Me trasladé en compañía del funcionario Sub Inspector FRANCISCO PEREZ…Hacia el final de la calle, parte alta La Capilla, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, logramos sostener entrevista con el oficial I RODRIGUEZ IBRAHIM…quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, siendo esta la entrada de un local que funge como expendio de comida rápida, logrando inspeccionar sobre el suelo de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franelilla de color negro, un pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color verde, con las siguientes características fisonómicas…tez trigueña, cabello de color negro, liso, corto, contextura regular, de 1,75 metros de estatura, de 39 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas…una (01) heridas (sic) de forma circular en la región external, el hoy occiso quedo identificado según cédula de identidad laminada encontrada dentro de sus pertenencias como GARNICA ROMERO GUILLERMO, de 39 años de edad…Por lo que realizó el levantamiento del cadáver y coordino el traslado del mismo, a la Morgue de Bello Monte, a objeto de practicarle la necropsia de Ley…Se procedió a realizar un recorrido y búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso…Procedimos a indagar con los vecinos y personas presentes en el lugar, a fin de ubicar algún testigo que aportara mayores datos logrando sostener entrevista con el ciudadano GARNICA HERRERA ELVIS GUILLERMO…Quien manifestó ser hijo del occiso y se encontraba con el mismo momentos antes de ocurrir el hecho, indicando además que el sujeto autor del mismo era conocido en el sector como “EL CHAPOLI” (SIC), siendo este un sujeto de peligrosidad que mantenía en zozobra el sector…logramos sostener entrevista con los ciudadanos MAYORA SANDOVAL ROBERTO…quien informo ser el encargado del local de comida rápida, manifestando que en momentos que se encontraba cerrando el mismo escuchó dos detonaciones y luego empujaron la puerta de entrada al local, es cuando se percata que el occiso estaba herido y expulsando sangre por la boca cae al suelo quedando tendido a la entrada del local…los ciudadanos EULOGIO DAVID DE LA CRUZ MANZUETA…y JULIO DE LA CRUZ MANZUETA…quienes manifestaron encontrarse en la parte externa del local de comida rápida, cuando observaron que el hoy occiso se dirigía camino a su residencia, de pronto se escucharon dos detonaciones, percatándose que el sujeto apodado CHAPOLI (SIC), efectuaba los disparos y emprendía la huida por unas escaleras del sector. En vista de esto se les solicito a los ciudadanos antes mencionados nos acompañaran a la sede del despacho, a fin de rendir entrevista formal. Prosiguiendo con la inspección realizamos una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa. Una vez culminada nuestra inspección nos retiramos del lugar a la sede del despacho, informándole a la superioridad, dándosele inicio a la averiguación signada con el número I-244.460…” (Folios 17 al 18 de la incidencia).

2.- Acta de Levantamiento de Cadáver emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Se logró inspeccionar sobre el suelo de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franelilla de color negro, un pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color verde, con las siguientes características fisonómicas: Tez trigueña, cabello de color negro, liso, corto, contextura regular, de 1, 75 metros de estatura, de 39 años de edad aproximadamente…Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas un (01) heridas (sic) de forma circular en la región external (sic), el hoy occiso quedo identificado según cédula de identidad laminada encontrada dentro de sus pertenecías como GARNICA ROMERO GUILLERMO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/70, cédula de identidad V- 09.493.321…” (Folio 19 de la incidencia).

3.- Acta de Inspección Técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Sector La Capilla de Las Tunitas, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…resulta ser un sitio mixto, correspondiente inicialmente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba citada, la cual se constata lo siguiente…piso de cemento rustico, luz artificial con buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de la inspección, dicha calle permite el desplazamiento vehicular en sentido este oeste y viceversa de ambos lados se observan viviendas de diferentes estructuras y tamaños, postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, se guidamente (sic) se observa sobre el piso sustancia color pardo rojiza con características de proyección, la cual discurre hasta la parte interna de una vivienda sin número identificativos, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido sur; la cual se halla protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, la misma abierta para el momento de la inspección, al trasponer se halla en sentido norte a una distancia de dos metros (2 mts) y sobre el piso el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido norte, por debajo se observa sangre del occiso con características de charco, sus extremidades superiores se observan ambas extendidas orientadas en sentido sur…el occiso porta como vestimenta lo siguiente…Una franelilla de color negro, un blue jeans, un par de zapatos de tipo casual, pendiendo de la cadera un koala color negro, seguidamente se inspecciona en tre (sic) sus vestimentas localizando en el bolsillo trasero ladod (sic) derecho una cartera color negro…se halla una cédula laminada a nombre GARNICA ROMERO GUILLERMO…” (Folio 20 de la incidencia).

4.- Acta de Inspección Técnica emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…En Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, Estado Vargas…yace sobre una camilla del tipo rodante el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal…piel color trigueña, cabello color negro, ojos color pardos de 1,80 mts de estatura y de contextura regular…EXAMEN EXTERNO AL CADAVER…se le observa lo siguientes una (01) herida de forma circular en la región esternal (sic)…IDENTIDAD DEL OCCISO…según cédula laminada, este queda identificado como GARNICA ROMERO GUILLERMO…” (Folio 21 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista del ciudadano EULOGIO DAVID DE LA CRUZ MANZUETA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el día de hoy como a las diez y treinta horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba bebiendo con unos amigos por el sector en donde yo vivo, un señor de nombre GUILLERMO, quien se encontraba también tomando con nosotros, se retiro del lugar ya que se iba para su casa, en eso cuando GUILLERMO ya había agarrado camino para irse a su casa, un sujeto conocido en el lugar como CHAPOLL; quien vestía para el momento un pantalón jean oscuro, una camisa de color blanco y una gorra de color negro, se dirigió hasta donde estaba Guillermo con una pistola y sin mediar palabras le empezó a disparar a Guillermo y salio corriendo del lugar, se monto en una moto…y se fue del sitio en eso Guillermo como pudo y aun vivo salió corriendo hacia donde estábamos nosotros y cayó al suelo, donde falleció…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del sujeto autor del mencionado hecho punible…CONTESTO: el es de piel negra, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, de cabello negro, tipo crespo y como aproximadamente veintidós años de edad…”(Folios 30 al 31 de la incidencia)

6.- Acta de entrevista del ciudadano JULIO DE LA CRUZ MANZUETA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el día de ayer como a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en el barrio La Capilla, específicamente al frente de la bodega de Talolo, vía pública, cuando me percato que Guillermo lanza una botella contra la pared, después se va caminando hacia la parte final de la calle, cuando Chapuli, le efectúa dos disparos la (sic) cual (sic) le causaron la muerte…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: ellos tenían un problema por una moto que le habían robado al hijo de Guillermo y después la recuperaron abandonada por el barrio y se enteraron que había sido Chapuli conjuntamente con José Luis y desde ese momento comenzaron a tener problemas…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que menciona como Chapuli y José Luis? CONTESTO: Chapuli es moreno, delgado, cabello de color negro, corto, 1,80 de estatura y como de 24 años de edad, José Luis Moreno, contextura regular, cabello de color negro, corto 1,81 de estatura y como de 22 años de edad aproximadamente…” (Folios 32 al 33 de la incidencia).

7.- Acta de entrevista del ciudadano MAYORA SANDOVAL ROBERTO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…yo me encontraba cerrando mi puesto de hamburguesas, ubicado en la misma dirección donde resido, cuando de pronto escuche una botella que se quebró afuera del local, no le hice caso ya que en la parte de afuera estaban varios muchachos del sector, entonces seguí cerrando el negocio y cuando iba abrir la puerta para retirarme escuche dos detonaciones, pensando que eran traqui traqui intente salir, pero en ese momento un amigo de nombre GUILLERMO, que vive en el sector me empujo la puerta y se metió rápidamente hacia el local, percatándome que se encontraba vomitando chorros de sangre…cuando regrese me percate que ya se encontraba muerto, entonces uno de los vecinos le notifico al servicio 171 emergencias Vargas, después llego la policía, varios funcionarios de este cuerpo y me trasladaron hasta este despacho…” (Folios 34 al 35 de la incidencia).

8.- Acta de investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…DETECTIVE SAMUEL MARCANO…Procedí a trasladarme a la sala técnica de este despacho, a fin de verificar si el ciudadano mencionado como EL CHAPULI…se encontraba reseñado por ante este despacho y de ser posible identificarlo plenamente, una vez en la referida sala, logre sostener entrevista con el funcionario RONNY BARTUGIA, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una breve búsqueda en los archivos digitalizados de dicho departamento, me indico que efectivamente se encontraba reseñado, quedando identificado como…PEREZ SANZ KELVIS JOSE, de 23 años de edad…obtenida esta información procedí a trasladarme hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar ante el sistema de información policial los posibles registros que presenta el ciudadano en cuestión, logrando sostener entrevista con la funcionaria COROMOTO SANDOVAL…a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, y un breve lapso de espera me informo que al ciudadano antes mencionado le corresponde el número de cédula aportado me indicó que el mismo solo presenta el registro antes mencionado, por lo que me retire de dicho departamento informando a la superioridad y dejando constancia de la actuación realizada…” (Folio 36 de la incidencia).

9.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de fecha 16 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…SAMUEL MARCANO…Procedí a trasladarme hacia el servicio de Medicatura Forense de este estado, a fin de indagar en referencia al resultado del protocolo de autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARNICA ROMERO GUILLERMO…una vez en el referido departamento, sostuve entrevista con la funcionaria ZAIDA FERNANDEZ…A quien luego de imponerle del motivo búsqueda (sic) en los libros de registros de ingresos de cadáveres llevados por ante esa oficina, el protocolo de autopsia del occiso mencionado, había sido redactado por la doctora YOHANACELIS (SIC) CRUZ y el mismo se encontraba en proceso de transcripción, haciendo entrega de copia fotoestatica de la planilla de protocolo de autopsia…” (Folio 37 de la incidencia).

10.- A los folios 38 al 40 de la incidencia cursa inserto formulario de registro de muerte emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14 de noviembre de 2009, en el cual se deja constancia de la identificación de las lesiones internas y externas del cadáver, concluyendo que la causa de la muerte fue por Edema Cerebral por herida de arma de fuego.

11.- Acta de entrevista del ciudadano BENITEZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 17 de Noviembre de 2009, en el cual manifestó que:

“…el día sábado 14-11-09, como a las 10:30 horas de la noche yo me encontraba en el sector donde resido, tomando licor, en compañía de unos amigos entre ellos GUILLERMO hoy occiso, otros de nombre JULIO y EUSEBIO, entre otras personas que no recuerdo, cercano a nosotros estaba un muchacho del sector apodado CHAPULI, en compañía de uno que se llama JOSE LUIS y otro sujeto que no se quien es, de pronto yo me puse a hablar con JULITO y observe que GUILLERMO lanzó una botella contra el suelo y se retiro del lugar, hacia su casa que esta por el callejón, es cuando observo que CHAPULI con un arma en sus manos se le fue atrás a GUILLERMO y le lanzó tres tiros a la cabeza, pero no le pego, entonces GUILLERMO se le fue encima y CHAPULI cayó en el piso todavía con el arma en sus manos, pero GUILLERMO trato de agarrarlo, es cuando CHAPULI aprovecho y le dio un tiro en el cuello, entonces GUILLLERMO se vino corriendo hacia la bodega donde estábamos nosotros y boto sangre por la boca, cayendo al suelo donde falleció…” (Folios 41 al 42 de la incidencia).

12.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Noviembre de 2009, en la cual se deja constancia de:

“…SAMUEL MARCANO…Procedí a trasladarme…hacia el sector de Mamo, La Capilla, Parte Alta, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado como JHONNY EL PESCADOR, asimismo el vehiculo clase MOTO…mencionado según información aportada por testigos de este hecho como quien traslado al ciudadano KELVIS JOSE PEREZ SANZ, apodado EL CHAPULI, desde la parte baja del sector hasta el lugar de los acontecimientos, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con moradores y vecinos del lugar, quienes no quisieron aportar datos identificativos por temor a represalias, quienes señalaron el lugar donde residía el ciudadano JHONNY EL PESCADOR, donde luego de varios llamados a la puerta logramos sostener entrevista con el ciudadano GUSTAVO BALDILLO HERNANDEZ…quien manifestó que en esa casa no residía este ciudadano, pero que se encontraba su hermana quien era la pareja de la persona requerida por la comisión, logrando sostener entrevista con la ciudadana BALDILLO HERNANDEZ ANGELA ARLENE…quien manifestó ser la pareja del mencionado ciudadano, indicando además que éste no residía en esa casa, solo que en oportunidades guardaba su vehiculo clase moto en ese inmueble indicando igualmente no tener inconveniente en guiarnos hasta la residencia del supra mencionado ciudadano, trasladándonos hasta la casa número 07 del sector, donde luego de varios llamados logramos sostener entrevista con el ciudadano RODOLFO ANTONIO SAYA MAYORA…manifestando ser tío del ciudadano requerido por la comisión indicando que efectivamente su sobrino de nombre JHONNY ALBERT SAYA, residía en ese inmueble, pero no se encontraba para el momento desconociendo el paradero actual, por lo que se le solicitó a este ciudadano y a los dos ciudadanos antes mencionados nos acompañaran a la sede de este despacho, a fin de tomarles entrevistas formal; retirándonos del lugar en compañía de estos ciudadanos…” (Folios 43 al 44 de la incidencia).

13.- Acta de entrevista del ciudadano GUSTAVO BALDILLO HERNANDEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando mi madre de nombre CRUZ HERNANDEZ, me informo que habían matado a GUILLERMO en el Barrio La Capilla, Parte Alta, Catia La Mar…OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de los autores de la muerte de GUILLERMO? CONTESTO: Todo el mundo dice en el barrio que lo mato un sujeto apodado CHAPULIN…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Mencione las características Fisonómicas del sujeto apodado CHAPULIN? CONTESTO: el es de piel morena oscura, contextura delgada, de 1.70 aproximadamente, cabello crespo de color negro, corte bajo, siempre anda con gorra…” (Folios 45 al 46 de la incidencia).

14.- Acta de entrevista del ciudadano SAYA MAYORA RODOLFO ANTONIO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…se presentaron en mi residencia unos funcionarios de este cuerpo policial, solicitando a mi sobrino de nombre JHONNY ALBERT SAYA, quien es propietario de una moto marca YAMAHA…ya que supuestamente él estaba involucrado en un homicidio que ocurrió en el sector, entonces le informamos a los funcionarios que mi sobrino no se encontraba en la casa y ellos me solicitaron los acompañara a este despacho…” (Folios 47 al 48 de la incidencia).

15.- Acta de entrevista de la ciudadana BALDILLO HERNÁNDEZ ANGELA ARLENE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…se presentaron en mi residencia unos funcionarios de este cuerpo policial solicitando a mi hermano de nombre GUSTAVO BALDILLO, ya que estaban buscando a mi pareja de nombre JHONNY ALBERT SAYA y la moto de mi pareja, porque supuestamente estaban involucrados en un homicidio que ocurrió en el sector, yo los atendí al igual que mi hermano antes mencionado, pero en vista de que no se encontraba mi pareja ni su moto, nos solicitaron que viniéramos a rendir entrevista…NOVENA: ¿Diga usted, su persona llegó a observar o a mantener comunicación con su pareja antes mencionada el día sábado 14-11-2009? CONTESTO: si yo lo vi a él como a las 06.00 horas de la tarde en la bodega ABASTO LA SUBIDA, lo salude y me fui para mi casa…” (Folio 52 al 53 de la incidencia).

16.- Acta de entrevista del ciudadano GARNICA HERRERA KELVIS GUILLERMO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…Como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en el sector La Soublette, Parroquia Catia La Mar, en casa de una novia, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un amigo de nombre Eulogio, diciéndome que le habían dado un tiro a mi papá GUILLERMO GARNICA y lo tenían en el sector donde resido, yo rápidamente me traslade para el lugar, pero cuando iba en camino me volvió a llamar EULOGIO y me dijo que mi papa se había muerto, enterándome que la persona que le había causa la muerte a mi padre era un sujeto apodado EL CHAPULI, de nombre KELVIS PEREZ…TERCERA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas del sujeto que menciona como CHAPULI? CONTESTO: el es de piel oscura, cabello de color negro, crespo, corto, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente, tiene un tatuaje en el cuello…QUINTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad el referido sujeto llegó a amenazar de muerte a su papa o a su persona? CONTESTO: si en varias oportunidades me comentaron que el tenia intenciones de matarnos…SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma porta el sujeto que menciona como CHAPULI? CONTESTO: yo lo he visto con un revolver y una pistola, pero según me he enterado son armas que consigue prestadas…DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como CHAPULI? CONTESTO: el se encuentra huyendo del sector, pero me han dicho que se fue para Caracas o esta por Canaima, pero desconozco el lugar exacto…” (Folios 54 al 55 de la incidencia).

17.- Acta de entrevista del ciudadano BENITEZ HERNANDEZ JONATHAN ENRIQUE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de fecha 19 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…yo me encontraba en el sector donde resido tomando licor en compañía de un amigo de nombre GUILLERMO hoy occiso otros amigos del barrio, luego de un rato yo decidí irme para mi casa y cuando estaba parado en el porche de la casa, escuche tres detonaciones, cuando volteo a ver que era, observe que un sujeto apodado EL CHAPULI le estaba disparando a mi amigo GUILLERMO, por lo que rápidamente trate de resguardarme, entonces observe que GUILLERMO se le fue encima a CHAPULI, es cuando veo que CHAPULI desde el suelo le efectúo dos disparos mas impactando a Guillermo, entonces este corrió hacia donde estaban los muchachos y observe que CHAPULI se levanto y se fue corriendo en compañía de otro muchacho que se llama JOSE LUIS, por las escaleras hacia abajo, yo salí de la casa y observe que GUILLERMO ya estaba muerto en la entrada de la bodega donde venden comida rápida, luego llego la policía y la PTJ (SIC), trasladaron el cadáver…SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto autor de este hecho? CONTESTO: solamente lo conozco con el apodo de EL CHAPULI…TERCERA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas y vestimenta que portaba el sujeto que menciona como CHAPULI? CONTESTO: es el de piel oscura, cabello color negro, crespo, corto, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente, recuerdo que tenia puesta una camisa de color blanca, un bermuda de color oscuro…CUARTA: ¿Diga usted, logro observar las características del arma de fuego que portaba el sujeto que menciona como CHAPULI? CONTESTO: Era una revolver de color negro…” (Folios 56 al 57 de la incidencia).

18.- Acta de entrevista del ciudadano LIENDO OJEDA FELIX RUBEN, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo llegue al sector donde resido en compañía de mi hermano FELIX DANIEL y me puse a tomar unas cervezas con unos amigos que estaban tomado en un puesto de comida rápida, allí se encontraban varios amigos entre ellos GUILLERMO…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche decidimos irnos para nuestras casas retirándonos del lugar, después como a las 10:30 horas de la noche escuche cerca de mi casa la algarabía de personas, por lo que salí a preguntar y me dijeron que habían matado a GUILLERMO, pero me quede dentro de mi casa con mi mujer y mis hijos…TERCERA: ¿Diga usted, para el momento en que su persona se retira del lugar llegó a observar a este sujeto? CONTESTO: si, el estaba en compañía de otro muchacho de nombre José Luis…NOVENA: ¿Diga usted, llego a observar que vestimenta portaba el sujeto que menciona como CHAPULI? CONTESTO: tenia una gorra, una franela blanca y un bermuda de color oscuro…” (Folios 58 al 59 de la incidencia).

19.- Acta de entrevista del ciudadano LIMA SAYA JONNY ALBERT, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de fecha 23 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo me encontraba en el abasto La Subida, del sector donde resido tomando cervezas con unos amigos, cuando llego un muchacho conocido en el sector como CHAPULI en compañía de otro muchacho que le dicen ALEX COLA, ambos a bordo de una moto VESPA, color vinotinto, ALEX COLA se fue y CHAPULI se quedo en el grupo, luego de un rato, yo iba a subir hacia mi casa para ponerme una camisa e ir a una fiesta en Marapa, entonces CHAPULI me pidió que lo subiera hacia la cancha de bolas, yo lo lleve y lo deje en ese lugar, luego inmediatamente me devolví para la bodega, continúe ingiriendo licor en la bodega La Subida, entonces siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche un amigo de nombre Jesús que se encontraba tomando en el grupo, recibió una llamada telefónica de parte de una amiga que reside en el sector La Cancha, informándole que CHAPULI le había dado un tiro al señor GUILLERMO, entonces de igual manera nos quedamos en el lugar, pero entonces al ver que subían muchos policías y el ambiente estaba como pesado decidí guardar mi moto…en la casa de mi novia de nombre ARLENA BADILLO y me fui para el sector Las Tunitas a la casa de un amigo donde me quede a dormir hasta el otro día…TERCERA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el sujeto que menciona como CHAPULI, para el momento en que se presenta en la bodega La Subida de Mamo? CONTESTO: a el lo vi que llego con un muchacho de nombre ALEX COLA, en una moto VERA de color vinotinto…DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, su persona frecuenta en compañía del ciudadano que menciona como CHAPULI? CONTESTO: no, solo que a veces el se presenta en la bodega donde uno se pone a jugar cartas y a ingerir licor, pero no me la paso con el…DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, a que hora su persona decide guardar el referido vehiculo en la residencia de la ciudadana que menciona en su exposición? CONTESTO: siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche…” (Folios 62 al 63 de la incidencia).

20.- Acta de entrevista del ciudadano SILVA BRACAMONTE ALEXANDER, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…El día Sábado 14-11-2009, como a las 07:00 horas de la noche yo me encontraba en la parte alta de la cancha, en el sector La Capilla de Mamo, tomado cervezas con unos amigos entre los que estaban el señor GUILLERMO…EULOGIO y su hermano JULIO, un hijo de GUILLERMO que se llama ELVIS, detrás de nosotros estaba un muchacho conocido en el sector como CHAPULI en compañía de otro muchacho de nombre JOSE LUIS, en eso yo decidí ir hacia Catia La Mar y CHAPULI me pidió la moto prestada, pero yo le dije que iba saliendo para Catia La Mar, entonces me dijo que le dejara en la parte de debajo de la PLANADA donde esta la bodega LA SUBIDA, se monto en mi moto marca VESPA de color VINOTINTO y bajamos y lo deje en la bodega La Subida, allí estaban JHONNY que le decimos EL PESCADOR en compañía de unos muchachos y me retire hacia Catia La Mar, pero como había una alcabala y yo no llevaba casco me regrese hacia la parte alta de la cancha en La Capilla de Mamo donde estaba primeramente y continúe tomando con mis amigos a los cinco minutos que yo llegue se presento CHAPULI con JHONNY PESCADOR en su moto CHAPULI se bajo de la moto y JHONNY se fue, luego de un rato yo busque mi casco y me fui para Catia La Mar, después como a las 10:15 horas de la noche aproximadamente regrese para M amo (sic) y al llegar acababa de ocurrir este hecho y estaban los hijos de GUILLERMO, quienes me dijeron que CHAPULI había matado a su papá…SEGUNDA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo al sujeto que menciona como CHAPULI? CONTESTO: aproximadamente desde hace diez años…NOVENA: ¿Diga usted, para el momento en que el sujeto apodado CHAPULI se presenta en la parte alta del sector llego a notar que portaba arma de fuego? CONTESTO: después que llego con JHONNY si le llegue a notar el arma a través de la camisa…DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba el sujeto que menciona como CHAPULI ese día? CONTESTO: tenia un bermuda de color oscuro y una franela de color blanco…” (Folios 64 al 65 de la incidencia).

21.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de Noviembre de 2009, en al cual de dejo constancia de:

“…DETECTIVE SAMUEL MARCANO…se presento el ciudadano LIMA SAYA JHONNY ALBERT…trayendo el vehiculo clase moto, marca YAMAHA…color azul y blanco…manifestando ser este el vehiculo de su propiedad que se encuentra mencionado en actas anteriores, por lo que se procedió a realizar la respectiva experticia de ley, permitiéndosele retiro posteriormente previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho y luego de concluida la experticia de ley…” (Folio 66 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado KELVIS JOSE PEREZ SANZ, en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra demostrado que en fecha 15 de Noviembre de 2009, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el sector La Capilla de Las Tunitas, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el ciudadano KELVIS JOSE PEREZ SANZ procedió a realizar varios disparos contra la humanidad del ciudadano GARNICA ROMERO GUILLERMO, quien a consecuencia de los mismos fallece, optando el imputado por huir del lugar una vez consumada su acción.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KELVIS JOSE PEREZ SANZ, titular de la cédula de identidad N° 24.333.627. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la Defensa de que la recurrida solo estimo el dicho de testigos referenciales y que en sus señalamientos se limitan a indicar el apodo del presunto autor; este Tribunal Colegiado observa, que las declaraciones de los ciudadanos EULOGIO DAVID DE LA CRUZ MANZUETA, JULIO DE LA CRUZ MANZUETA, BENITEZ HERNANDEZ JUAN CARLOS y BENITEZ HERNANDEZ JONATHAN ENRIQUE son de testigos presénciales de los hechos, quienes describen plenamente al autor de los disparos y lo identifican por su seudónimo personal, que al ser cotejado con los archivos de reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulto identificado como del imputado KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ, razones por las cuales se desestima el mencionado alegato.

Con respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, sustentada en la falta de imputación previa a la detención de su patrocinado, lo cual considera que vicia las actuaciones, aduciendo además que fue detenido sin estar en presencia de un delito flagrante, esta Alzada observa que la decisión Nº 893 del 06/07/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico que: “…La obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”, con lo cual la falta de imputación no vicia la detención efectuada y de igual manera se encuentra ajustado a derecho la aprehensión del imputado, por haber sido decretada la misma previamente por un Tribunal competente, como se acredita de la decisión del 13 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 5 de Febrero de 2010, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KELVIS JOSE PEREZ SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.333.627, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2010-000083.
RM/NS/EL/greisy.-