REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CHACON RANGEL ANTONIO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal.

En fecha 23 de Abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000129 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Marzo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es en los delitos de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano y el delito de Omisión de Ayuda o Socorro tipificado en el articulo 484 Código Penal venezolano. CUARTO: vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia de (sic) acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3, 4 y 8 por lo que el imputado CHACON RANGEL ANTONIO JOSE, quedaran (sic) bajo presentaciones por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días; la prohibición de salida del País y del Estado Vargas y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a cien (100) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; y una vez presentados los fiadores, declarándose (sic) sin lugar los (sic) solicitado por la defensa en relación a que le sea otorgada la Libertad Plena a su defendido…”(Folios 11 al 16 de la incidencia).

Asimismo, el 11 de Marzo de 2010 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 33 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 4 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CHACON RANGEL ANTONIO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CHACON RANGEL ANTONIO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese. Déjese copia. Solicítese el expediente original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción. Asimismo se acuerda suspender el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se reciba el expediente original.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000129
RM/NS/EL/greisy.-