JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000893
En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Rafael Bello y María Elena Álamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.962 y 35.963, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de julio de 1996, Tomo 348-A-Sgdo., bajo el Nº 14, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 4 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó librar oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente dentro del lapso de diez (10) continuos, contados a partir de su notificación.
En fecha 14 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 7 de junio de 2005, los Abogados Carlos Rafael Bello y María Elena Álamo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Salón de Diversiones Premier, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada “…es propietaria-importadora de unas Máquinas Recreativas destinadas a sus instalaciones y tienen derecho a recibir sus respectivas ‘Delegaciones de Importación’ que autoriza a las firmas mercantiles para importar mercancías que están sometidas al ‘Régimen Legal Dos’, previsto en el Arancel de Aduana venezolano, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.
Que para la tramitación de las respectivas importaciones cumplió con todas sus obligaciones, realizando en fecha 29 de octubre de 2004 solicitud formal de autorización para importar y nacionalizar cuatrocientas (400) máquinas traganíqueles marca UNIDESA.
Sostuvieron que desde la fecha 31 de diciembre de 2004, dichas mercancías se encuentran depositadas en la Almacenadora Libertad EC, C.A. bajo el régimen “IN BOND”, siendo que hasta la presente fecha el Órgano Ejecutivo ha omitido convocar para la sesión que decida acerca las solicitudes de delegación de importación, lesionando así los derechos e intereses de su representada por no permitir que la misma reciba las referidas máquinas traganíqueles.
Fundamentaron el presente recurso en los artículos 41 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos; en los artículos 6 y 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en el artículo 2 de su Reglamento.
Denunciaron igualmente que de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, el almacenamiento de las máquinas importadas de forma indefinida podía acarrear la declaratoria de abandono legal y el remate de las mercancías, ocasionando un grave perjuicio para la Sociedad Mercantil.
Agregaron que, “…dichas mercancías presentan en su totalidad un valor en Aduanas de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.225.500.000,00), lo que representaría al Estado venezolano un ingreso por concepto de Impuesto de Importación, que alcanza la cifra de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXCATOS (BS. 245.100.000,00), de donde puede apreciarse, no sólo la gran afectación económica que está sufriendo nuestra representada, sino el Estado venezolano, que está dejando de percibir grandes cantidades por concepto de imposiciones tributarias que le representaría la nacionalización de [estas] mercancías…” (Destacado de Original).
Solicitaron que se decretara “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, PROVISIONAL Y TEMPORAL, consistente en que se [les] entregara la posición (sic) en calidad de guardia y custodia de las Máquinas Recreativas (…), de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar un daño irreparable o de difícil reparación por parte de la Administración Pública (…), si las mismas son declaradas en abandono legal, rematada (sic) y adjudicada (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitaron que “…se ordene a la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cumplimiento del Artículo 2 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y consecuentemente convoque y se reúna la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se estudien [sus] casos y se [les] de (sic) oportuna respuesta…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, al respecto se observa, lo siguiente:
En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención contra la omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ante la solicitud presentada por la Sociedad Mercantil “Salón de Diversiones Premier, C.A.” en fecha 29 de octubre de 2004, para el otorgamiento de las respectivas delegaciones de importación.
Considera esta Corte oportuno hacer referencia al fallo N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“(…) de las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, estando adscrita hoy en día al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que dicho órgano no configura ninguna de las autoridades a las que se refiere las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en virtud de que el conocimiento de las acciones de las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro órgano jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación.
En este contexto, se observa que el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece que:
“La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso contencioso administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, resulta evidente que la actividad administrativa desarrollada por la referida Comisión Nacional, se encuentra sujeta al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 7 de junio de 2005, fecha en la cual se interpuso el presente recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de la parte recurrente solicitando a este Órgano Jurisdiccional que dicte sentencia acerca de la admisibilidad del recurso, existiendo por tanto una inactividad de la parte actora que hace presumir el decaimiento de su interés.
Ello así, a juicio de esta Corte resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la figura de la pérdida del interés en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del centro VP, S.A. vs. Ordenanza Sobre Impuestos a los Juegos y Apuestas que se originen en Sistemas de Juegos establecidos por Institutos Oficiales), en la cual estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, al observarse la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, transcurriendo en exceso desde el día 7 de junio de 2005, hasta la presente fecha, el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Rafael Bello y María Elena Álamo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.” contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2005-000893
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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