JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000063
En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado José Ramón Hidalgo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 133.156, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FELICE CARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.049, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 09 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi, quien se desempeña como Secretaria en la mencionada Institución.
El 22 de abril de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República.
En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a las previsiones contenidas en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 06 de agosto de 2009, el Abogado César Augusto Felice Carquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 43.926, actuando en su propio nombre y representación, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de julio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Abogado César Augusto Felice Carquez, actuando en su propio nombre y representación, desistió del procedimiento en la presente causa.
El 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
El 05 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 05 de febrero de 2009, el Abogado José Ramón Hidalgo Carmona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Augusto Felice Carquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto presunto, resultante del silencio administrativo confirmatorio de la Resolución S/N de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, fundamentando el recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto declaratorio de la responsabilidad administrativa de su representado, se produjo en el marco del procedimiento de averiguaciones administrativas regulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; “…y se presume confirmado toda vez que, ejercido como fue el correspondiente recurso de reconsideración en tiempo hábil, esto es, el 27 de agosto de 2008, el plazo para decidirlo expiró el 17 de noviembre de 2008, sin que se haya producido ninguna decisión expresa que lo resuelva…”.
Alegó, que la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no analizó los argumentos de defensa de su representado, “…dado que no entró en el estudio que dichos argumentos ameritaban. En efecto, la referida dependencia se limitó a transcribirlos para cumplir una formalidad y aparentar que los había considerado…”.
Sostuvo, que el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa de su mandante fue dictado en franca violación de su derecho de presunción de inocencia.
Expresó, que el acto recurrido está incurso en el vicio de falso supuesto, pues la “…imputación partió de la errónea creencia, sin razón alguna para ello como quedó dicho anteriormente, que mi mandante, tenía la obligación de reeditar todos los pasos de los funcionarios de inferior jerarquía de la Notaría…”.
Denunció, que se ha violado el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Finalmente, indicó que la determinación de responsabilidad no puede obviar la necesaria relación de causalidad que debe mediar entre el hecho supuestamente “incriminable” y la conducta “concreta” de la persona supuestamente responsable de ese hecho.
-II-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Abogado César Augusto Felice Carquez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual desistió del procedimiento, en los siguientes términos:
“…Por cuanto el 16 del corriente mes me di por notificado del acto expreso, dictado el 24 de septiembre de 2008 -absolutamente extemporáneo- que resolvió el recurso de reconsideración que intenté contra la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada en mi contra por el órgano de control interno del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y siendo que el juicio a que se contrae el expediente Nº AP42-N-2009-000063, lo es contra el acto presunto confirmatorio de la aludida decisión, desisto del procedimiento seguido contra dicho acto presunto, y me reservo impugnar el acto expreso, como lo haré en fecha próxima…”. (Resaltado de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al desistimiento efectuado por el Abogado César Augusto Felice Carquez, actuando en su propio nombre y representación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En la legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia.
En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.
Así tenemos que, el desistimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor, mediante la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 351).
Esta institución procesal está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos, por remisión expresa del párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que establece lo siguiente:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, a los fines que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento efectuado, resulta menester el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 eiusdem, aplicables supletoriamente al caso de autos conforme a lo establecido en el artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales señalan a texto expreso lo siguiente:
Artículo 154: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
De la transcripción de las citadas disposiciones se desprende que para homologar el desistimiento expreso se requiere: i) que quien desista esté expresamente facultado para desistir, ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Con fundamento en las normas citadas y circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que cursa al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, diligencia suscrita por el Abogado César Augusto Felice Carquez, mediante la cual desistió del procedimiento.
De manera que, como se observa fue el propio recurrente, quien actuando en su propio nombre y representación, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiese contra la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados ut supra.
En cuanto al segundo y tercer requisito, observa esta Corte que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes y que no se refiere a materia en la cual esté involucrado el orden público; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el referido desistimiento y, en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Abogado CÉSAR AUGUSTO FELICE CARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000063
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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