JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000318

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “…RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR O EN SU DEFECTO SUSPENCIÓN (sic) DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO MEDIDA INNOMINADA…”, interpuesto por los Abogados Ramón Vásquez Noriega y Vasyuri Vásquez Yendis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.241 y 66.855, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 40-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/Nro 0318 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de la COMISIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, y contra las Providencias Administrativas Nos. 04-08 y 05-08, de fechas 30 de septiembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, dictadas por la PRESIDENCIA DE LA FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL.

En fecha 03 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente de la Fundación Cinemateca Nacional, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

El 29 de junio de 2009, la Abogada Diomar Karina Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.997, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Cinemateca Nacional, consignó diligencia mediante la cual anexó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 02 de julio, 13 de agosto, 23 de septiembre, 07 de octubre de 2009 y 21 de enero de 2010, el Abogado Ramón Vásquez Noriega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A., consignó diligencias mediante las cuales solicitó celeridad en el presente caso.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, en Sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 01 de junio de 2009, los Apoderados Ramón Vásquez Noriega y Vasyuri Vásquez Yendis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Macava, C.A., interpusieron “…RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR O EN SU DEFECTO SUSPENCIÓN (sic) DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO MEDIDA INNOMINADA…”, contra la Providencia Administrativa Nº SNC/DG/OAJ/2009/Nro 0318 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de la Comisión General de Planificación, del Servicio Nacional de Contrataciones, y contra las Providencias Administrativas Nos. 04-08 y 05-08 de fechas 30 de septiembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, dictadas por la Presidencia de la Fundación Cinemateca Nacional. Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:

Señalaron, que su representada “…suscribió con la Fundación Cinemateca Nacional, un Contrato Administrativo de obra, signado con las siglas C.J.-016-2006, en fecha 02 de Agosto del año 2006…”. (Negrillas del texto).

Narraron, que “…Siguiendo los tramites (sic) administrativos en fecha 19/10/06, se firma el acta para la ejecución de la obra 'Construcción de la Cinemateca Estado Vargas.'…”, y que “…la referida obra tenía un tiempo establecido para culminarse en el año 2007…”. (Negrillas del texto).

Indicaron, que “…Esto no fue posible por cuanto la entidad contratante, en los funcionarios designados para hacer cumplir la obra y las obligaciones contractuales, autorizaban a la Empresa Contratista Macava. C.A (sic) Para la ejecución de obras extras con el mismo presupuesto y partidas de la obra original señalada…”, y que “…la empresa realiza estas obras de buena fe, tal como lo señala el Artículo 1160 de nuestro Código Civil…”. (Negrillas del texto).

Expresaron, que “…aun cuando este tipo de obras extras, ocasionaron el posible incumplimiento de la obra original, pudimos demostrar que en Memorando Nro: U-A-I 0119, de fecha 03/08/07 (sic), informe presentado por los ingenieros revisores en el Capitulo (sic) III, Observamos derivadas del análisis. En el párrafo tercero dice 'En comunicación fcn-deg- 106-06, del 17/11.2006 (sic), se da la aprobación para realizar las obras extras', sin contar con la disponibilidad presupuestaria, las cuales desviaron las partidas de la obra principal…”, y que “…La empresa solo (sic) cumplió el mandato…”. (Negrillas del texto).

Afirmaron, que “..Ante la fundación (sic) de Cinemateca Nacional se ejercieron diversos Recursos contra las Providencias emanadas del despacho de la Presidencia de esa entidad…”.

Sostuvieron, que, “…en la misma Providencia Administrativa Nro 04-08- (sic) de fecha 30 de Septiembre del año 2008, Pagina (sic) Cinco Punto Nro 4to, dice 'Que las consecuentes obras complementarias, fueron aprobadas legalmente y pasadas a disminución de otras partidas.'…”, y que “…Estas (sic) fue la verdadera causa de que el contrato original se desvirtuara y fuese imposible terminar la ejecución de la Obra en su totalidad; se solicito (sic) su reformulación, de este contrato, pero no se logro (sic)…”. (Negrillas del texto).

Manifestaron, que “…En la Providencia Administrativa emanada del mismo despacho de la Presidencia de la Fundación Cinemateca Nacional Nro. 05-o8 (sic) Se declaro (sic) Sin lugar el Recurso de Reconsideración, y Sin Lugar los efectos de la Decisión allí tomada…”. (Negrillas del texto).

Indicaron, que “…El presidente de la Fundación Cinemateca Nacional, tenía un solo interés primordial, 'Solicitarle al director del Servicio Nacional de Contrataciones la suspensión de la empresa Macada (sic) C.A: (sic) de ese servicio. Son esta (sic) las consecuencias que originaron a la Dirección del Servicio Nacional de Contrataciones, en su Providencia Nro 0318 de fecha 09 de Febrero de 2009, donde el director Lic Jenny Rancel (sic), suspende a la empresa Macava, del servicio que dirige, y de la cual se interponen (sic) el Recurso señalado…”. (Negrillas del texto).

Alegaron, que “…La decisión que se tomo (sic) en la Providencia Administrativa señalada, careció de fundamentos. No se reviso (sic) la legalidad de la solicitud hecha por el Presidente de la Cinemateca Nacional, de suspender a la Empresa Macava del Servicio Nacional de Contrataciones, esta inmotivación esta (sic) vinculada a la defensa a la (sic) tenia (sic) derecho la Empresa…”. (Negrillas del texto).

Denunciaron, la prescindencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto “…fueron violadas fases del procedimiento Administrativo que constituyen garantías esenciales del Administrado, violándose de esa manera los principios constitucionales, al Debido Proceso y a la Defensa, lo que afecta de Nulidad absoluta el acto recurrido…”. (Negrillas del texto).

Solicitaron, “…la suspensión de la ejecución del contenido sanciona torio (sic) que estableció la Providencia Administrativa Nro. 0318 (sic) dictada por el ciudadano Lic Jonny Rangel, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 10.186.572 (sic), en su condición de Director del Servicio Nacional de Contrataciones, de la Comisión Central de Planificación; por fundamentar el fallo de la referida Providencia en un Falso Supuesto…”. (Negrillas del texto).

Alegaron, que la Providencia Administrativa Nº 0318 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada del Servicio Nacional de Contrataciones, vulneró los derechos constitucionales de su representada al trabajo y a la libertad económica, contenidos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron, que “…el Director del Servicio Nacional de contrataciones recibió la orden del Presidente de la Fundación Cinemateca Nacional, donde le solicitaba Sancionar a la Empresa Macava. C.A. (sic) y este la cumplió; por cuanto no le dio a la empresa el derecho a la defensa que le correspondía, NO la cito (sic) para oírla, No estudio (sic) bien el Expediente que supuestamente le envió la Presidencia de la Cinemateca Nacional, de haberlo hecho, hubiese tenido conocimiento de todo lo expuesto en los escritos y Recursos ejercidos, consignados (sic) en ese Expediente Administrativo…”. (Negrillas del texto).

Expresaron, que “…Con fundamento a lo anteriormente expuesto comparecemos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, se Dicte un mandato de Amparo Constitucional contra la Providencia 0318, varias veces identificada, que se suspenda de manera inmediata los efectos contenidos en ella, a fin de restituir la situación Jurídica Administrativa violada, contra la empresa Macava C:A. (sic) Que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y declara con LUGAR en definitiva. Se ordene la Nulidad de los efectos de La providencia…”. (Negrillas del texto).

Solicitaron, “…MEDIDA CAUTELAR DE ANULACIÓN (sic) Y SUSPENCIÓN (sic) DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS 0318, 04-08-05-08 (sic) Actos Administrativos, Emanadas (sic) tanto del Servicio Nacional de Contrataciones, como de la Fundación Cinemateca Nacional, contra la (sic) cuales se recurre en Amparo Cautelar y Contencioso Administrativo (sic)…”, a fin de que “…se le garantice a la Empresa Macava CÄ (sic), el derecho al trabajo con cualquier ente, sea este Publico (sic) o privado, hasta tanto sea revisada ala (sic) providencia impugnada con las evidentes violaciones Constitucionales que contiene. Además observando que dicha Providencia se encuentra impregnada de vicios que obviamente la hacen NULA, por que (sic) tal Providencia fue decidida en un falso supuesto, pues los hechos ocurrieron de manera distinta (sic) al (sic) apreciación efectuada, y en cuanto al derecho se fundamento (sic) en normas que no eran aplicables al caso, con errores Administrativos que deben ser corregidos y suspendidos, incurridos por el mismo Director del Servicio Nacional de Contrataciones, quien ilegalmente y desprovisto de todo análisis Jurídico- Administrativo del Expediente Cj-001-2008- (sic), (según le fue enviado por la Presidencia de la Cinemateca Nacional), Sanciono (sic) a la Empresa en referencia, con Suspenderla del Registro Nacional de Contrataciones por el lapso de un año, cuatro meses con trece (13) días. En consecuencia le limita el derecho al trabajo para la empresa y sus trabajadores…”. (Negrillas del texto).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, sin embargo, de la lectura detenida del escrito libelar se advierte que los argumentos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Macava, C.A., fueron expuestos de manera tan obscura y confusa que resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional discernir el tipo de acción procesal interpuesta, así como el procedimiento a seguir, pues, se hace ininteligible verificar si se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad o de un amparo constitucional, cuestión ésta que es imprescindible e ineludible para determinar a qué Tribunal corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción en la presente causa.

Se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que los representantes Judiciales de la parte accionante impugnaron un supuesto acto administrativo emanado de la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, identificado con las siglas SNC7DG/OAJ/2009/Nro 0318 de fecha 09 de febrero de 2009, el cual no fue consignado; documento éste que es fundamental para analizar la admisibilidad de la acción.

Ante la anterior situación, es deber de esta Corte señalar que, en principio, tales hechos ocasionarían la inadmisibilidad de la acción incoada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en lo que se refiere a la ininteligibilidad de la acción.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1133 de fecha 29 de julio de 2009, (caso: Ismael Medina Pacheco), en la cual expresó lo siguiente:

“…De la transcripción anterior, constata esta Sala -como en efecto lo señaló el Juzgado de Sustanciación- que la pretensión incoada carece de claridad y precisión, pues el actor no estableció claramente si ejercía una demanda ordinaria contra la República Bolivariana de Venezuela, o un recurso contencioso administrativo de anulación y en todo caso, cuál sería el acto que le causó perjuicio y que motiva su solicitud.

De igual forma, del enrevesado libelo no se evidencia que el abogado accionante haya cumplido con la fundamentación propia de los recursos contencioso administrativo de anulación de carácter funcionarial, al solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba. (Vid. Sentencia SPA Nº 00175 del 6 de febrero de 2003), ni que haya señalado de manera expresa cuáles serían los fundamentos de ilegalidad e inconstitucionalidad que sustentan su pretensión, o los perjuicios que se le han ocasionado a los efectos de su resarcimiento.

En tal sentido, se concluye que la acción propuesta por el actor es de tal modo confusa y carente de precisión, que dificulta determinar su naturaleza y por tanto, imposibilita su tramitación, pues esta Sala no está llamada a suplir las omisiones en los razonamientos expuestos por el accionante.

Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis…” (Destacado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se interpreta que puede originarse la inadmisibilidad de la acción ejercida cuando esta resulte oscura, confusa, ininteligible que origine que el Juez no pueda determinar cuál es el motivo que impulsó a la parte a solicitar la intervención de los Órganos Jurisdiccionales a fin de dirimir una controversia, teniendo en consideración que los Jueces no deben suplir las omisiones de los razonamientos señalados por las partes o corregir las deficiencias del libelo.
No obstante a lo expuesto, es necesario para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 26. Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. (Resaltado de esta Corte).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en las normas constitucionales citadas, esta Corte advierte que el acceso a la justicia es un derecho de rango constitucional, en el cual todos los ciudadanos tienen el derecho de hacerlo valer ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes.

Por lo tanto, en aras de preservar y cumplir con este mandato constitucional, con el fin de velar por la preservación del libre acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, consagrado en el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 eiusdem¸ este Órgano Jurisdiccional estima que debe otorgar la oportunidad al justiciable en el caso de autos de corregir el escrito a través del cual pretende ejercer su derecho a la acción, en el sentido de que aclare cuál es la naturaleza de su pretensión, que tipo de acción ha incoado, así como la consignación de un ejemplar del presunto acto administrativo emanado de la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, para así poder tramitar en la forma correspondiente la acción o recurso interpuesto. Así se declara.

A tales efectos, esta Corte otorga un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A., corrijan el escrito libelar, en los términos expresados Supra, así como la consignación del acto recurrido. Así se declara.

Se advierte a la parte actora, que de no consignar el escrito libelar con las correcciones pertinentes y el acto administrativo recurrido, en el lapso otorgado para ello, deviene su inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo referido a la ininteligibilidad. Así se decide.

En consecuencia se ORDENA notificar a la parte Accionante de la presente decisión, a fin de que realice las correcciones pertinentes. Así se decide.

Por último, a fin de preservar el derecho de igualdad de las partes en el proceso, se ORDENA la notificación a la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones y a la Fundación Cinemateca Nacional, de la presente decisión. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- OTORGA a los Abogados Ramón Vásquez Noriega y Vasyuri Vásquez Yendis, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A., la oportunidad de realizar las correcciones expresadas en la parte motiva del presente fallo.

2.-ORDENA notificar a la parte Accionante de la presente decisión, a fin de que consigne dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que realice las correcciones pertinentes.

3.- ORDENA notificar a la COMISIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES y a la FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000318
ES/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,