JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000376
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 625 de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE ZULAY ARRIAGA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.482.828, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta planteada.
En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2008, el Abogado Erly Ramón Herrera Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Zulay Arriaga Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 28 de mayo de 2006, fecha en la cual fue notificada del otorgamiento del beneficio de la jubilación mediante aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias, a partir del 1º de junio de 2006, siendo su último cargo el de Psicólogo III.
Asimismo, indicó que su representada “…recibe la Resolución No 725, de fecha 18 de Octubre de 2005, con una pensión de jubilación quincenal de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 261.210,75), QUE REPRESENTA UN 75% DE SU SALARIO PROMEDIO. Cuando en realidad a mi patrocinante se le concede el beneficio de la jubilación a partir del día 01 de junio de 2006; fecha que aparece publicado en el periódico ‘Ultimas Noticias’, bajo la siguiente descripción: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN POR INCAPACIDAD AL PERSONAL ADMINISTRATIVO, de data 28 de mayo de 2006, la Resolución No 725, con fecha 18 de Octubre de 2005 y con efecto a partir de1 31 de Diciembre de 2003 y firmada por el Ministro de época el Prof. Aristóbulo Isturiz. (…) En violación flagrante de los dispositivos legales, la jubilación fue calculada tomando como base de cálculo, el salario que devengaba en Diciembre de 2003, fecha que se introduce la solicitud de jubilación, lo cual deteriora su poder adquisitivo y su calidad de vida”.
Igualmente, argumentó que luego de transcurrido un (01) año y siete (07) meses, el órgano recurrido decide pagarle las prestaciones sociales, indicando que en fecha 19 de febrero de 2008, se le hizo entrega de un cheque signado Nº 00580618, de fecha 21 de enero de 2008, por la cantidad de sesenta y cinco mil seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 65.006,39); alegando que dicha cantidad “…según el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el pago neto de sus prestaciones sociales…”.
Aunado a ello señaló que, “La diferencia en cuanto al horizonte temporal conlleva a ejercer una condición gravosa en el patrimonio de mi representada, debido, a que la base de calculo (sic) fue el salario devengado para el año 2003, donde no percibía EL 30% DEL BONO BOLIVARIANO que le corresponde al personal administrativo, asignado para el momento de la jubilación verdadera y que debería ser incluido en el salario devengado para el momento de la jubilación que es a partir del 01 de Junio de 2006”.
Finalmente, indicó que la accionante “…continuó laborando, esperando la fecha en que se otorgara el beneficio de su jubilación, por lo que recibió dos aumentos de salario que contribuyen a un incremento en la base de cálculo para sus Prestaciones Sociales así como los intereses acumulados de los mismos previstos por la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y que se le debe desde el 2003 hasta el 2008”.
Con base en los argumentos anteriores, la parte recurrente solicitó: 1) se decrete la nulidad de la Resolución N° 725 de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministro del Poder Popular para la Educación, por considerar incorrecto el monto fijado por concepto de pensión de jubilación; 2) la incorporación del concepto del Bono Bolivariano al salario devengado a partir del año 2004, como factor adicional para la nueva base de cálculo, con el consecuente ajuste de su pensión mensual; y 3) el pago de la diferencia adeudada por concepto antigüedad correspondiente a los periodos 2003, 2004 y 2005, que no fue cancelada al momento del pago de sus prestaciones sociales, así como de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas.
II
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Solicita la actora se decrete la nulidad de la Resolución N° 725 de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministro del Poder Popular para la Educación, por ser incorrecto el monto estimado por ese organismo por concepto de pensión de jubilación, y se ordene: 1) El pago de una supuesta diferencia que éste le adeuda por concepto de prestaciones sociales, de intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales y 2) El ajuste de su pensión de jubilación, incluyendo en el salario base para calcular la misma, las sumas que percibía por concepto de Bono Bolivariano.
Ahora bien, consta en autos que la citada Resolución fue notificada a la actora mediante aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al 28 de mayo de 2006, esto es bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, contaba esa ciudadana con un lapso de tres (3) meses para ejercer ante los organismos jurisdiccionales competentes las acciones que estimase pertinentes, en el supuesto de considerar que el citado acto administrativo lesionaba sus derechos e intereses.
Para la fecha de interposición de la presente querella (16 de mayo de 2008), conforme al cómputo efectuado por este Juzgador, el expresado lapso ya había discurrido con creces, razón por la cual, debe declararse caduca la pretensión de la actora, en lo que respecta a la solicitud de nulidad parcial de la citada Resolución N° 725. Así se decide.
A pesar de lo expuesto se observa, que solicita la actora se la (sic) ampare en el derecho a la seguridad social, garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, dado el valor social y económico que tiene la jubilación como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, debe ser interpretado en el sentido de que este tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.
Dentro de este marco normativo procede este Tribunal a examinar los restantes alegatos contenidos en el libelo (diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora) y dentro de éstos, la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, en el entendido de que en el supuesto de resultar procedente este último reclamo, sólo se ordenará el pago del mismo, a partir del período de tres meses anterior a la fecha de interposición de la querella; y (sic) tal sentido, se observa:
Solicita la actora se ordene incluir en el salario base para el cálculo de su pensión de jubilación las sumas que percibía para la fecha de su otorgamiento (28 de mayo de 2006) por concepto de Bono Bolivariano. Ahora bien, del contenido de la Minuta del Acta de fecha 16 de octubre de 2002 (folios 35 al 37 del expediente judicial) producida por la actora con el libelo, se desprende que el derecho a percibir el citado Bono Bolivariano surge por factores de antigüedad o servicio eficiente, en el caso de la recurrente por estar subsumido su estatus dentro del parámetro contenido en el numeral 3 de la referida Acta de Minuta (Pago del Bono Bolivariano a Trabajadores Sociales y Psicológicos), para lo cual se exige que esta (sic) cumpliese un horario integral de ocho (8) horas en las Escuelas Bolivarianas, supuesto necesario para que proceda su inclusión en el salario base para el cálculo de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, se ordena el ajuste de dicha pensión, tomando en cuenta lo percibido por la actora por concepto de Bono Bolivariano al 28 de mayo de 2006.
En este mismo sentido, solicita se ordene el ajuste del monto de su pensión de jubilación, tomando en cuenta el salario promedio que devengó hasta el 28 de mayo de 2006, fecha de cese de su prestación de servicio. Ello, en virtud de haber determinado en forma errónea la Administración, que el salario de referencia para establecer dicha asignación fue el que percibió hasta el 31 de diciembre de 2003.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución N° 725 de fecha 18 de octubre de 2005, se evidencia que el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, determinó los efectos en el tiempo del beneficio de jubilación otorgado a la actora, estableciendo que éste se haría efectivo a partir del 31 de diciembre de 2003, y como consecuencia de ello, que el salario base para determinar la pensión de la querellante fue el que ésta devengó hasta el año 2003.
Lo anterior, en contravención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispositivo que establece la forma de calculo (sic) de la pensión de jubilación de los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública, estableciendo que ‘(...) se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo (...). ‘, pues consta en autos que la actora permaneció en servicio activo hasta el día 28 de mayo de 2006, oportunidad en la que, como supra se indicó, comenzó a disfrutar de su jubilación.
De lo expuesto se colige que en el caso facti especie, erró la Administración al calcular la pensión de jubilación de la querellante en base al 75% del sueldo promedio que ésta devengó hasta el 31 de diciembre de 2003, y no como correspondía, con base al sueldo que devengó hasta el 28 de mayo de 2006, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para ‘(...) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración (...)’, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación que percibe la querellante con base a la remuneración asignada al cargo de Psicólogo III que desempeñó hasta el día 28 de mayo de 2006, incluyendo, como ya fue establecido en párrafos precedentes, el denominado Bono Bolivariano; así como el pago de la diferencia que por ese concepto se le adeude desde el 16 de febrero de 2008, punto de partida del lapso de tres meses anterior a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
Por otra parte, alega la actora que recibió el pago de su liquidación en forma incompleta, al no tomar en cuenta la Administración el período de antigüedad acumulado durante los años 2004, 2005 y 2006, a los efectos de determinar el monto de sus prestaciones sociales. En tal sentido se observa, que corren insertas a los folios 11 al 27 del expediente judicial, planillas de Liquidación por Retiro, Cálculos de Pasivos Laborales y de Intereses sobre Prestaciones Sociales de la actora, en los cuales no aparecen reflejados los citados períodos, no obstante, desprenderse de los recibos de pago que cursan a los folios 31 al 34 del expediente judicial, que dicha ciudadana prestó servicio efectivo hasta el día 28 de mayo de 2006, fecha en la cual fue notificada de su jubilación.
De lo expuesto se evidencia, que existe una diferencia a percibir por la querellante, producto de las omisiones constatadas en su Planilla de Liquidación por retiro, en lo atinente a su período de antigüedad e intereses legales, que evidentemente condujeron a la Administración a calcular de manera incorrecta el monto real de los conceptos que por ley le corresponden a la actora, y que debe ser subsanada, ordenando el recalculo (sic) y pago de la diferencia que éste arroje, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, visto que dicha pretensión fue ejercida de manera tempestiva (diferencia de prestaciones), dentro del lapso de tres meses siguientes al pago de su liquidación que se efectuó el 19 de febrero de 2008 y acudió a esta jurisdicción en fecha 16 de mayo de 2008.
Denuncia igualmente la actora que recibió el pago de sus prestaciones sociales en forma tardía, esto es, un año y siete meses después de haber finalizado su relación de servicio activo, motivo por el cual, considera que le adeuda la Administración los intereses generados por sus prestaciones sociales durante el indicado período. Ahora bien, consta en autos que la actora recibió su liquidación el día 19 de febrero de 2008, no obstante habérsele otorgado su jubilación el 1° de junio de 2006. Se observa asimismo de la lectura de los comprobantes y planillas de egreso expedidos a la actora, que no aparece incorporado renglón alguno que comprenda el pago de los expresados intereses de mora, en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a recibir las ‘(...) prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. (...)’ y de que toda mora en su pago genera intereses.
Por lo anterior, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a la actora los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, durante el período de retardo en la entrega de las mismas, comprendido desde el día 1° de junio de 2006, hasta el 19 de febrero de 2008, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, y al efecto se observa:
En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribió a las siguientes solicitudes: 1) la nulidad de la Resolución N° 725 de fecha 18 de octubre de 2005, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación con efecto a partir del 31 de diciembre de 2003; 2) el ajuste de la pensión de jubilación, para lo cual solicitó que se ordenara incluir en el salario base para el cálculo de la misma, las sumas percibidas al 28 de mayo de 2006, por concepto de Bono Bolivariano, y que se tomara en cuenta el salario promedio que devengó hasta la precitada fecha, por considerar que la Administración estableció en forma errónea el monto del salario de referencia para dicha asignación, calculándolo con base en lo percibido hasta el 31 de diciembre de 2003; 3) el pago del remanente que por concepto de antigüedad se haya acumulado durante los años 2004, 2005 y 2006, que presuntamente no fueron calculados en la oportunidad del pago de sus Prestaciones Sociales; y 3) la orden de condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses de mora por causa del retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, se evidencia que el A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando: 1) el ajuste de la pensión de jubilación que percibe la recurrente con base en el salario devengado al 26 de mayo de 2006, incluyéndose lo percibido por concepto de Bono Bolivariano; 2) el pago de la diferencia que por concepto de antigüedad se le adeuda correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, la cual no fue debidamente cancelada al momento del pago de su liquidación; y 3) la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, previa determinación de los montos correspondientes mediante experticia complementaria del fallo.
Así, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la condenatoria realizada por el Juzgado de instancia, respecto al ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la recurrente, para lo cual se observa que en el caso sub iudice, a la ciudadana le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de junio de 2006, según consta en el aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias en su edición de fecha 28 de mayo de 2006, el cual corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, cuya asignación quincenal se estableció por la cantidad de doscientos sesenta y un mil doscientos diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 261.210,75), correspondiente a lo devengado en diciembre de 2003, de acuerdo a la Resolución Nº 725 de fecha 18 de octubre de 2005, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual riela al folio diez (10) del mismo expediente.
Observa esta Corte, que la Resolución Nº 725 de fecha 18 de octubre de 2005, determinó expresamente que la pensión por jubilación tendría efecto a partir del 31 de diciembre de 2003 y como consecuencia de ello, el salario base tomado por la Administración para determinar la pensión de la querellante fue el que ésta devengó hasta esa fecha. Igualmente, consta en las planillas de liquidación por retiro y para el cálculo de pasivos laborales que rielan al folio once (11) y doce (12) del expediente judicial, que se tomó como fecha de egreso de la recurrente el 30 de diciembre de 2003.
En ese sentido, se constató que el A quo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ordenó el ajuste de la pensión de jubilación con base en la remuneración asignada al cargo que desempeñó la recurrente hasta el día 28 de mayo de 2006, por considerar que la Administración erró al calcular ésta sobre el sueldo promedio que devengó hasta el 31 de diciembre de 2003, previa determinación de su monto mediante experticia complementaria del fallo.
Así, debe esta Corte citar el contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, que consagra lo siguiente:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo” (Destacado de la Corte).
Ello así, estima esta Corte que la Administración consideró en forma errónea para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente, el sueldo devengado para la fecha del otorgamiento de dicho beneficio, tal como lo declaró el Juzgado A quo en su decisión, pues consta en autos que aquella prestó servicio efectivo hasta el año 2006 -según se desprenderse de los recibos de pago que cursan a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial- y que en fecha 28 de mayo de 2006, se le notificó mediante aviso en prensa del contenido de la precitada Resolución N° 725 de fecha 18 de octubre de 2005. Por lo tanto, a los fines de la correcta determinación de la base del cálculo de la pensión de jubilación, se ordena realizar dicho cálculo con base en el sueldo percibido durante los dos (2) últimos años de servicio activo de la recurrente. Así se declara.
Con relación a la inclusión del Bono bolivariano en el cálculo de la pensión de jubilación, observa esta Corte que el A quo consideró que dicha asignación debía tenerse en cuenta como parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, señalando que dicho concepto se causa en virtud de la antigüedad o servicio eficiente, lo cual conlleva a formular las siguientes consideraciones.
En primer término, resulta necesario citar el contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece lo siguiente:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (Destacado de la Corte).
De la norma citada, observamos claramente los elementos que han de componer la remuneración del funcionario a los fines del cálculo de la pensión por jubilación, a saber: i) el sueldo básico mensual; ii) las compensaciones y primas por antigüedad, y; iii) las compensaciones y primas por servicio eficiente.
En efecto, en sentencia Nº 781 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2008 (caso: Comité Ejecutivo Nacional de FEDEUNEP solicitando la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), se estableció en forma precisa los conceptos de compensación por antigüedad y servicio eficiente, definiéndolos así:
“…entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ (…) se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa claramente que el factor de “antigüedad” tiene consigo un elemento incuestionable, el cual se refiere al tiempo de servicio del funcionario en el desempeño del cargo, por otra parte, en cuanto al factor de “servicio eficiente”, se debe precisar que el servicio es la condición de desempeñar efectivamente el cargo, a lo cual se exige además, a los efectos de la compensación, que la prestación de dicho servicio sea eficiente, es decir, orientado al logro de un objetivo específico. De modo que, la eficiencia, se concreta en la relación congruente y eficaz que existe entre el trabajo desarrollado y el resultado obtenido, que como bien puntualiza la precitada jurisprudencia no es más que “…el rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones…”.
Definidos los conceptos anteriores, pasa esta Corte a determinar si en el caso sub iudice el denominado Bono Bolivariano puede considerarse parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente. En este sentido, riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y siente (37) del expediente judicial, Minuta de Acta de fecha 16 de octubre de 2002, la cual estableció las condiciones para el pago del Bono Bolivariano a Trabajadores Sociales y Psicológicos, en la cual se evidencia que para ser beneficiario de dicho bono se requiere el cumplimiento del horario integral de trabajo de ocho (8) horas en las Escuelas Bolivarianas, lo cual no ilustra a este Órgano Jurisdiccional acerca de que el referido bono -contrario a lo apreciado por el A quo- haya sido otorgado a la recurrente, en función de la antigüedad o de servicio eficiente (vbg. que sea otorgado como resultado de una evaluación de desempeño), por lo que esta Corte considera que dicho concepto no se equipara a una asignación de estas características, en virtud de lo cual, su inclusión en el sueldo base para el cálculo de la jubilación correspondiente a la recurrente, no es procedente. Así se decide.
Asimismo, debe esta Corte pronunciarse sobre el dictamen realizado por el A quo, respecto a la condenatoria al pago de la diferencia que por concepto de antigüedad correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, no le fue cancelada a la recurrente al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. En tal sentido se observa, que corren insertas en los folios once (11) al veintisiete (27) del expediente judicial, las planillas de Liquidación por Retiro, de Cálculos de Pasivos Laborales y de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de las cuales se evidencia, que para efectuar los correspondientes cálculos se tomó en cuenta el sueldo devengado por la recurrente hasta el año 2003.
En este sentido, al constar suficientemente en autos que la recurrente prestó servicio efectivo hasta el día 28 de mayo de 2006, fecha en la cual fue notificada de su jubilación, resulta incuestionable, como bien lo apreció el Juzgado A quo, que existe una diferencia dineraria a percibir por la querellante, producto de las omisiones constatadas en la Planilla de Liquidación por Retiro, lo cual generó que la Administración calculara de forma incorrecta el monto real de los conceptos que por ley le corresponden.
En consecuencia, toda vez que ejerció su pretensión en tiempo hábil -ya que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 19 de febrero de 2008 (folio 29) y acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el 16 de mayo de 2008-, debe ordenarse el pago del correspondiente remanente que se haya originado en los años 2003, 2004 y 2005 por concepto de antigüedad, y que no fueron cancelados oportunamente con ocasión del pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la condenatoria realizada por el Juzgado de instancia, respecto al pago de los intereses de mora, para lo cual se cita el contenido del artículo 92 del Texto Constitucional, que consagra lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).
De la norma constitucional citada se extrae claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, se observa que la recurrente pese a que se le concedió el beneficio de jubilación el 28 de mayo de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque Nº 00580618 emitido en fecha 21 de enero de 2008, tal como consta en el recibo de pago que riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, hecho éste no contradicho por la parte recurrida.
Ahora bien, observa igualmente esta Corte que el Juzgado A quo consideró que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 19 de febrero de 2008, por lo que ordenó el pago de los intereses moratorios generados hasta esa fecha. No obstante, puede apreciarse que para esa fecha es cuando la recurrente mediante depósito en cuenta bancaria donde es titular, hace efectivo el cobro del mencionado cheque, según consta en voucher del Banco Mercantil que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial.
Visto lo anterior, considera esta Corte que en la fecha en que se emite el cheque -como documento y orden de pago que es-, se extingue la obligación económica adeudada, si bien el valor monetario que acredita al titular se haga efectivo en una fecha posterior a su emisión.
Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que existió demora en su cancelación, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes desde el 1º de junio de 2006 hasta el 21 de enero de 2008, calculados con base en la tasa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado A quo no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada con las modificaciones expuestas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2009, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE ZULAY ARRIAGA BETANCOURT, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000376
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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