JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000465
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ramón Jesús Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 70.472, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA DÍAZ LEMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.871.445, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
En fecha 5 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró competentes para conocer del presente recurso en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó a esta Corte el presente expediente.
En fecha 7 de octubre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar la presente causa, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de agosto de 2009, el Abogado Ramón Jesús Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), con fundamento en lo siguiente:
Que su mandante, “…se ha desempeñado como Docente Universitario en la casa de estudios Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), (…) Como Docente Libre durante el periodo 1999-2000, en los subproyectos: Inglés I y II, a dedicación Tiempo Convencional (…) En fecha 29 de Enero de 2001, (…) fue Ganadora de Concurso de Oposición, tal como consta en Resolución Nº CD 2001/086 de fecha 29 de Enero de 2001, Punto Nº 95 del Consejo Directivo (…) y en consecuencia la Universidad decide su incorporación al Personal Académico tal como se evidencia en Oficio Nº R/148-01, de fecha 21 de febrero de 2001 emanado del Rectorado (…) así como también, extender y suscribir con nuestra mandante, en fecha 19 de Febrero de 2001, un contrato de un (1) año, contado a partir del 01 de Marzo de 2001, como Docente Instructor a Dedicación Exclusiva (…) Razón por la cual nuestra mandante renuncia a seguir prestando servicios para el Ministerio de Educación-Zona Educativa Apure (…) En fecha 28 de Mayo del 2002, se realiza la renovación de contrato de Docente Instructor a Dedicación Exclusiva, por un período de un (1) año…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…nuestra mandante tenia registradas 2 Actividades Especiales de Extensión tituladas: 1. INGLÉS PARA ESTUDIANTES CON DEFICIENCIAS AUDITIVAS COMO ASIGNATURA ESTABLECIDA EN EL PLAN DE ESTUDIOS DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN BÁSICA INTEGRAL DE ADULTOS (…) 2. JORNADAS DE DEBATE SOBRE EL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN UNELLISTA (…) así como culminada la Actividad de investigación titulada: EL PROYECTO DE VIDA COMO HERRAMIENTA ORIENTADORA PARA FACILITAR EL LOGRO DE METAS ACADÉMICAS SATISFACTORIAS…” (Mayúsculas de la cita).
Que en virtud de su trayectoria, “…la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora [debió] permitirle y otorgarle, una vez cumplido los plazos y condiciones necesarios, su pase a Personal Ordinario, ya que la misma realizó los respectivos trámites para obtenerlo tal como se evidencia en comunicación de fecha 29 de noviembre de 2002, donde solicita formalmente su incorporación al Personal Ordinario de esta Universidad (…) y por ley le correspondía; es entonces a partir de este momento que se desata por parte de la administración, una serie de actuaciones violatorias a las normas establecidas en los Reglamentos y Resoluciones que rigen la materia…” (Corchetes de esta Corte).
Que, mediante “Decisión del Rectorado, suscrita por el Dr. Jaime Carrillo de fecha 31 de Enero de 2003 y comunicada mediante Oficio R/125/03, en fecha 18 de Marzo de 2003 a nuestra mandante (…), el acto señala la negativa por parte de esa instancia de otorgarle su pase a Personal Ordinario, estableciendo únicamente como apoyo o referencia de la decisión, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica en fecha 3 de febrero de 2003 (…) lo que resulta evidentemente improcedente e ilegal, careciendo en consecuencia de todo tipo de motivación, y denotando con mayor asombro que dicho dictamen se produjo en una fecha posterior a la decisión o acto administrativo, en (sic) base a un dictamen inexistente para la fecha de su emisión, el acto administrativo anteriormente identificado el cual negó el pase a Personal Ordinario a nuestra mandante, aparte de carecer de motivación (…), no indicó los recursos que contra él operan, ni los términos, órganos o tribunales competentes ante quienes se pudieran ejercer y en consecuencia hacer uso del legítimo derecho a la defensa, frente a una administración que menoscaba derechos laborales adquiridos por nuestra mandante…” (Negrillas de la cita).
Que, “Este acto viola directamente los Artículos 9, 13, 18 y 73 de la ley (sic) Procedimientos Administrativos (sic), así como los Artículos 59, 18 y 22 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…la prórroga del contrato suscrito por nuestra mandante vencía el 1° de marzo de 2003, por lo que la norma antes citada jamás la cumplió la sede administrativa, ya que el acto en comento se le comunicó a nuestra mandante el 18 de Marzo de 2003, resultando evidentemente extemporánea, pues el Reglamento citado establece un lapso de treinta (30) días antes del vencimiento de la prórroga, para comunicar esta decisión al docente, por el contrario fue comunicado vencida la prórroga y habiendo transcurrido dieciocho (18) días más, incluso podemos señalar que hasta la decisión a todas luces es extemporánea pues al haber sido tomada el 31 de enero de 2003, transcurrieron sólo veintiocho (28) días antes del vencimiento de la prórroga, efectivamente entre el 31 de enero de 2003, exclusive, hasta el 01 de marzo de 2003, exclusive, se cuentan veintiocho (28) días, por lo que el acto administrativo viola la precitada disposición…”.
Adujo, que “…el hecho de que a mi mandante sin ninguna duda le correspondía su pase a Personal Ordinario pues aunado a lo explanado con anterioridad señaló que por medio del Acta Nº 588, que contiene la Resolución Nº CD 2002/101 de fecha 14 de febrero de 2002, punto Nº 41 del Consejo Directivo, donde se fijó y aprobó las Políticas para la Contratación del Personal Docente, Administrativo, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ (…), se estableció: ‘…Punto Dos: ‘Para el caso de Docentes ganadores de Concurso de Oposición:..2- El Profesor contratado a Dedicación Exclusiva y que tenga dos (2) años en sus funciones, se le dará su Pase a Ordinario si tiene una investigación y/o actividad de extensión registrada y concluida’. Punto Tres: ‘Para el caso del Personal Docente que ingrese por normas de captación:…3- Todo aspirante que ingrese por concurso de oposición, pasa automáticamente a Personal Ordinario’ (…) Disposición que no deja lugar a dudas del derecho que tenía la Licenciada Carmen Mireya Díaz Lemos al otorgamiento de su respectivo pase a Personal Ordinario de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestó, que ante la negativa del otorgamiento de su pase a personal ordinario “…mi mandante envió comunicado al Jefe del Subprograma Formación Instrumental (…) y al Jefe del Programa de Complementación (…) con la finalidad que los mismos emitieran copia de los informes del desempeño académico durante el lapso 2001-2003, toda vez que (…) cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de UNELLEZ…” (…) Al igual que intentó Recurso de Reconsideración ante el Ente Administrativo que dictó el acto, Rectorado, el cual fue recibido pero del cual nunca se obtuvo respuesta (…) Concluyendo en que tal ‘Decisión’, emanada del Despacho Rectoral, se encuentra viciada de nulidad, al haberse incumplido (…), con el procedimiento legalmente pautado para su vencimiento, lo que trae como evidencia la violación del derecho y garantías constitucionales al Debido Proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió, que igualmente ejerce el presente recurso de nulidad contra el “Acto emanado del Jefe de Recursos Humanos de fecha 23 de abril de 2003, comunicado (…) mediante oficio RH/515/03 (…), en el cual se le informó a nuestra mandante que ‘De acuerdo a una comunicación recibida del Despacho Rectoral, Nº R/260/03 de fecha 07/04/03 (sic), se le notifica que… (sic) se ha decidido rescindir el contrato que lleva con esta Institución, a partir del 01 de abril de 2003’, esta comunicación jamás se anexó al acto emanado de Recursos Humanos e incluso a pesar de haber hecho el requerimiento escrito en fecha 24 de abril de 2003 al Jefe de Recursos Humanos (…), no se obtuvo respuesta (…), por lo que se desconoce los motivos o razones para rescindir del contrato, situación esta que es totalmente ilegal porque aunado a que adolece de una serie de defectos de forma y de fondo como acto administrativo, viola los trámites y derechos adquiridos como trabajador de esa casa de estudio que tiene mi poderdante, pues ella jamás debió ser destituida de su trabajo, cuando por el contrario le correspondía conforme a los Reglamentos y Resoluciones que rigen la UNELLEZ, su pase a Personal Ordinario” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Es de hacer notar que ese matiz de retroactividad expresado en el acto administrativo descrito, al señalar ‘a partir del 01 de abril de 2003’, es violatorio inclusive de normas de rango constitucional, como lo es el derecho al trabajo, pues mi mandante (…), se encontraba prestando sus servicios para la institución con carga académica asignada incluso hasta finales del mes de abril. Mal podría señalar, que se le suspende el contrato legalmente para esa fecha y días después. Dicho acto es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los ordinales (sic) 1 y 4, del artículo 89 eiusdem…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de lo siguiente: “…1.- Decisiones del Rectorado (…), de fecha 31 de enero de 2003 y comunicada mediante oficio R/125/03, en fecha 18 de marzo de 2003 (…); 2.- Acto emanado del Jefe de Recursos Humanos, (…) de fecha 23 de abril de 2003, comunicado a mi representada mediante oficio RH/515/03, y solicito expresamente y formalmente se restablezcan los derechos y condiciones laborales de nuestra mandante declarándose la Nulidad de los referidos Actos Administrativos en el presente procedimiento…” (Negrillas de la cita).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, visto el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente N° AA10-L-2006-000021 (caso Universidad de Oriente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico y ‘…no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara’.
Una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, y luego de hacer ésta un exhaustivo estudio del caso para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decide abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, y por ello la Sala Plena del Máximo Tribunal determinó:
‘…establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los…’ derechos de acceso a los órganos de administración justicia y al debido proceso, derechos éstos que ‘…aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano…’, conclusión ésta a la que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), había advertido cuando estableció que ‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable…’.
De allí que la Sala Plena concluyera que:
‘Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.
Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que los actos impugnados emanan de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), este Tribunal, considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar” (Destacado de la cita).
Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizando la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte estima imperativo aplicarlo al presente caso, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por cuanto el mismo establece que la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De modo que, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 septiembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien ORDENA remitir el expediente a los fines de que conozca en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ramón Jesús Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA DÍAZ LEMOS, identificados anteriormente, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
2. CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a los fines de que conozca en primer grado de jurisdicción de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000465
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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