JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000564

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1412-2009 de fecha 19 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 36.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA, ROBERT SUÁREZ, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ y LILIANA LICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.596.760, 8.150.507, 9.596.760, 12.904.028, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de octubre de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009 por el referido Juzgado Superior, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ramón Ignacio Guerra, Robert Suárez, José Alexander Pérez y Liliana Licon, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de octubre de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, con fundamento en los términos siguientes:

Señaló la parte recurrente, que en fecha 15 de enero del año 2007, se dio inicio a una investigación administrativa, con ocasión de la auditoria de obras que realizara el Ing. Pedro Vicente Ruiz, en su condición de Auditor de Obras de la Contraloría General del Estado Apure, respecto del contrato Nro.088-05-MOD, referido a la ejecución de la obra “Construcción de tres consultorios de Asistencia Médica Primaria de la Misión Barrio Adentro I”, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure.

Que los hechos a investigar, fueron los siguientes: “…1.- Durante la ejecución de la obra ‘Construcción de tres consultorios de Asistencia Médica Primaria de la Misión Barrio Adentro I, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure’, se verificó, que durante la ejecución de la obra, no se realizaron ensayos, ni pruebas de laboratorio de los materiales, para comprobar si la resistencia del concreto era la que correspondía según lo establecido en el contrato, es decir, (200 Kg/m²) como estaba estipulado en el presupuesto original; 2. Inobservancia del certificado de calidad de los materiales por parte del Ingeniero Inspector; 3. Se observo (sic) que la contratación se ejecuto (sic) extemporáneamente (Atraso de nueve meses), contraviniendo la clausula Nro. 3 del Contrato; 4. Se observo (sic) debilidad en el control interno y en el manejo del control previo, debido a que el contrato se firmo (sic) en fecha 29/11/2005 y según la cláusula quinta, el acta de inicio debió firmarse el 27/03/2006, sin embargo no se hizo y se tramito y se cancelo (sic) la valuación de anticipo; 5. Contrato Nro. 088- 05-MOD, no presenta el acta de inicio…”.

Que, “…Posteriormente a la iniciación de dicho procedimiento, mis poderdantes fueron debidamente notificado (sic) a los fines de exponer las razones, alegatos y defensa (sic) que originaron las presuntas irregularidades investigadas, donde desde un principio o un primer momento, con la simple información que ofreció con sus respectivos soportes, mi poderdante Robert Suárez, en su condición de Presidente para aquel entonces, del Instituto de Vivienda del Estado Apure (INVAP), de hecho fueron subsanados todos los motivos que dieron lugar a esta investigación…”.

Que en el señalado informe técnico “NO SE INDICA SI LA OBRA FUE EJECUTADA DE MALA CALIDAD O EN CONDICIONES DEFICIENTE (sic), pues como podrá observarse de dicho informe, la referida obra solo (sic) se avanzó en un 30% por razones ajenas Y NO IMPUTABLE (sic) AL ENTE CONTRATANTE, A LA EMPRESA CONTRATISTA Y MUCHO MENOS AL INGENIERO INSPECTOR, pues, como será demostrado oportunamente, esta obra fue planificada y acordada, de manera conjunta, entre tres organismo del sector publico (sic) como lo son: 1) La Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, quien tenia (sic) la obligación de aportar un terreno acto (sic), debidamente nivelado y en excelentes condiciones para levantar una edificación como la que se tenia (sic) planificada construir. 2) El Comité Regional de Salud de la Misión Barrio Adentro, quien era la encargada de presentar el proyecto, y de coordinar con el ente municipal la ubicación del terreno y finalmente gestionar el financiamiento de la obra a través de palmaven (sic) filial de petróleos (sic) de Venezuela, y 3).-El Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Apure (INVAP), quien tenia (sic) a su cargo la ejecución fisica (sic) de la obra y el desembolso financiero de los recursos aportados por palinaven, (sic) a través del proyecto presentado por el Comité Regional de Salud…” (Énfasis del original).

Que, “…si estos tres organismo no se armonizaban y unían esfuerzos conjuntos para trabajar en equipo y cumplir la meta propuesta, indudablemente que se corría el riesgo de fracasar en la ejecución del proyecto trazado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, cuando en principio, faltaron a sus obligaciones, la Alcaldía del Municipio Páez y el Comité Regional de Salud de la Misión Barrio Adentro, quienes NO ofrecieron, al Ente encargado de ejecutar la infraestructura (INVAP), EL TERRENO ADECUADO PARA ELLO, SIENDO ESTA LA RAZÓN POR LA CUAL FRACASÓ ESTA INICIATIVA DE DESARROLLAR UNA OBRA DE INTERES SOCIAL…” (Énfasis del original).

Manifestó que “…el Ingeniero Inspector, contratado como agente externo y personal independiente del INVAP, presentó el Informe Técnico que explicaba las razones por las cuales no se pudo llevar a cabo la ejecución física (sic) de la infraestructura que le correspondía supervisar, lo cual conllevaba una series de gastos que no estaban previsto en el presupuesto aprobado para la ejecución de la obra y en el informe final, concluye este profesional de la ingeniería, que no debió haberse contratado a las empresas sin haber constatado, si el terreno y las condiciones del mismo, estaban actas (sic) para ejecutar la obra, pero a todas estas concluye informando, dicho profesional de la ingeniería, que la empresa contratista ajustó el avance fisico (sic) y financiero de la obra, hasta un 30% de su ejecución, QUE SE COMPAGINA Y SE COMPENSA, con el monto o porcentaje del anticipo otorgado, EN RAZÓN DE LO CUAL NO SE PRODUJO DAÑO PATRIMONIAL AL TESORO PUBLICO, O EN TODO CASO, AL ESTADO APURE…” (Énfasis del original).

Asimismo, manifestó que luego de haberse seguido el procedimiento correspondiente, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, declaró la responsabilidad administrativa en contra de los recurrentes, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2008, imponiéndole al ciudadano Robert Antonio Suárez, sanción de multa por la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,oo), equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.); al ciudadano José Alexander Pérez, sanción de multa por la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,oo), equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.); a la ciudadana Liliana Lisbeth Licón, sanción de multa por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,oo), equivalente a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.); y al ciudadano Ramón Ignacio Guerra, sanción de multa por la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 5.040,oo), equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por violación del derecho a la igualdad procesal, por considerar que “…es imposible escapar del mas (sic) elemental sentido de lógica en el presente, caso por CUANTO SENCILLAMENTE, SI SE ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD AL INGENIERO INSPECTOR POR TALES HECHOS Y TENIÉNDOSE A ESTE FUNCIONARIO EN LA CABEZA DE TODO TIPO DE RESPONSABILIDAD, MAL PODRÍA DETERMINARSE ALGÚN TIPO DE RESPONSABILIDAD PARA MIS PODERDANTES, que dicho esta (sic) de paso, cada uno de ellos, se ajustaron a sus obligaciones y a sus deberes para el ejercicio de sus funciones como Presidente, Contralor Interno, Administrador y Jefe de Sala Técnica del Instituto…” (Énfasis del original).

Asimismo expresó que, “…NO EXISTEN CRITERIOS PARA DETERMINAR SOBRE QUE BASE O FUNDAMENTO SERIO CALCULO EL MONTO DE LA MULTA A PAGAR CUANDO EN NINGUNO DE LOS CASOS SE LE CAUSO UN DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…EN LA PRESENTE INVESTIGACION NO SE DEJO CONSTANCIA DEL INFORME DE RESULTADO, NI SE DEJO CONSTANCIA DEL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL LA DIRECCION DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL ENTE CONTRALOR, ORDENARA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS O EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO (…) cuando lo único que se hizo fue remitir directamente, por parte de la Dirección de Averiguaciones Administrativas a la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, las documentales recabadas durante la investigación preliminar, quien de inmediato procede a notificar a todos mis poderdantes, que los mismos se encontraban presuntamente incurso (sic) en varios de los supuestos generados de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, manifestó que “…Los vicios señalados en los capítulos precedentes, son algunos de los tantos vicios que adolece el procedimiento administrativo sancionatorio, algunos producidos en la fase de trámites y otros en el acto final y definitivo que deben ser analizados simultáneamente para que se puedan declarar con lugar los vicios denunciados y desde luego proceder a anular y dejar sin efecto la decisión recurrida, por encontrarse la misma, en su mayoría viciada de nulidad absoluta con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, que constituyen más que suficientes razones para declarar con lugar el presente recurso de nulidad, y así pido se declare…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Luego de la lectura detenida del escrito presentado por el apoderado recurrente, esta Tribunal infiere que en el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares producido en el expediente No. 009 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRAORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, S/N, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de manera conjunta de todos sus poderdantes.

Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer acerca de la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

‘…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...’.

A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías de los Estados.

Así, en atención a las mencionadas normas, y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Apure, como consecuencia del desarrollo del procedimiento sancionatorio seguido por presunta responsabilidad administrativa contra los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA, ROBERT SUÁREZ, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ y LILIANA LICÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 9.596.760, V- 8.150.507, V- 9.596.760 Y V- 12.904.028, es por lo que considera esta jurisdicente que este Tribunal Superior resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto y estima a su vez, atendiendo al criterio proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, en el expediente No. AP42-N-2009-000001, que la compendia recae en la CORTE PRIMERA Y/O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Y así se declara”.





III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido incoado contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de octubre de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a los ciudadanos Ramón Ignacio Guerra, Robert Suárez, José Alexander Pérez y Liliana Licón.

Ello así, se desprende que el conocimiento del presente caso fue declinado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en virtud de la autoridad de la cual emanó el acto impugnado, esto es, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Al respecto, estima necesario esta Corte precisar que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por los órganos de control fiscal, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual comenzó a producir sus efectos a partir del 1 de enero de 2002.

En efecto, el artículo 108 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con lo expuesto, prevé el artículo 26, numeral 2 eiusdem, lo que se cita a continuación:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo a las normas citadas, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo ejercer en primera instancia el control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República y sus delegatarios, como en el caso de autos.

En consecuencia, visto que el acto impugnado emana de una dependencia perteneciente a un órgano de control fiscal a nivel estadal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA, ROBERT SUÁREZ, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ y LILIANA LICON, contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de octubre de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000564
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,