JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000600
En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.147-2009 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA, ROBERT SUAREZ, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ y LILIANA LICÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.900.172, 9.596.760, 8.150.507, y 12.904.028, respectivamente, asistidos por el Abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.101, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
El 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de septiembre de 2009, los ciudadanos Robert Antonio Suárez, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Vivienda del estado Apure; José Alexander Pérez, en su carácter de Administrador del mencionado Instituto; Liliana Lisbeth Licón, en su carácter de Contralor Interno; y Ramón Ignacio Guerra, en su carácter de Gerente de Sala Técnica del mencionado Instituto, asistidos por el Abogado Marcos Antonio Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Contraloría General del estado Apure, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan.
Narraron, que mediante “…Auto de Proceder…” de fecha 15 de enero de 2007, el Abogado Fabián García, en su carácter de Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del estado Apure, inició una investigación administrativa con ocasión de la Auditoria de obras realizada por el Ingeniero José Quintero, en su carácter de Auditor de Obras de la mencionada Institución, acerca del retardo en la culminación de la construcción de un consultorio de asistencia médica primaria de la Misión Barrio Adentro I, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Municipio San Fernando del estado Apure, según contrato de obras Nº 078-05-MOD-01-06-2006, en la que presuntamente incurrieron los recurrentes.
Señalaron, que la mencionada obra fue planificada y acordada de manera conjunta, entre la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, el Comité Regional de Salud de la Misión Barrio Adentro, y el Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Apure, en el cual prestan sus servicios los recurrentes.
Adujeron, que el terreno cedido inicialmente por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure para la realización de la mencionada construcción, no contaba con las características de nivelación y relleno adecuadas para tal fin, razón por la cual la citada Alcaldía dispuso de una parcela distinta a la inicialmente proyectada, sobre la cual se construyó el mencionado modulo de Barrio Adentro.
Manifestaron, que el señalado retraso en que incurrió la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en quien había recaído la responsabilidad de ceder el terreno adecuado para la construcción del mencionado módulo de Barrio Adentro, fue la causa “…del atraso justificado…” que efectivamente tuvo lugar en la culminación de la obra, pero que en todo caso dicha causa no es imputable ni al contratista, ni al Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Apure como Ente contratante, pues quien tenía la responsabilidad de ceder el terreno adecuado para la construcción de la obra, era como ya se expresó, la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
Denunciaron, que el acto administrativo de efectos particulares S/N “…producida (sic) en el expediente Nº -010…” de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante el cual fueron sancionados con multa los ciudadanos Robert Antonio Suarez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Apure, por la cantidad de doscientas Unidades Tributarias (200 U. T.); José Alexander Pérez, en su condición de Administrador del mencionado Instituto, por la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U. T.); Liliana Lisbeth Licón, en su condición de Contralor Interno del mencionado Instituto, por la cantidad de doscientas Unidades Tributarias (200 U. T.); y Ramón Ignacio Guerra, en su condición de Gerente de Sala Técnica por la cantidad de cien Unidades Tributarias (100 U. T.); dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General del estado Apure, adolece de los vicios de: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) violación del derecho a la igualdad procesal ante la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Constitucional; (iii) y violación de la Ley por incumplimiento parcial del procedimiento legalmente establecido, razones por las cuales solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Luego de la lectura detenida del escrito presentado por los demandantes debidamente asistidos de abogado, este Tribunal infiere que en el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares producido en el expediente No. 010 de fecha 05 de Noviembre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, S/N, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de manera conjunta de todos los demandantes.
Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer acerca de la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
‘…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...’.
A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías de los Estados.
Así, en atención a las mencionadas normas, y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Apure, como consecuencia del desarrollo del procedimiento sancionatorio seguido por presunta responsabilidad administrativa contra los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA, ROBERT SUÁREZ, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ y LILIANA LICÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 8.900.172, V- 9.596.760, V- 8.150.507, y V- 12.904.028, es por lo que considera esta jurisdicente que este Tribunal Superior resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto y estima a su vez, atendiendo al criterio proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, en el expediente No. AP42-N-2009-000001, que la compendia (sic) recae en la CORTE PRIMERA Y/O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Y así se declara…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, y al respecto observa:
En el caso de autos, esta Corte observa que los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, mediante la cual se declaró su Responsabilidad Administrativa por haber incurrido en los supuestos previstos en los numerales 2, 7, 9 y 27 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y su Enmienda Nº 1 de fecha 15 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 del 19 de febrero de 2009, en el artículo 334 del “…TÍTULO VIII; DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN; Capítulo I; De la Garantía de esta Constitución…”, se estableció lo siguiente:
“…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 67 del 5 de marzo de 2010, señaló lo siguiente:
“…El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas…”.
Así las cosas, de conformidad con el mandato constitucional señalado y la jurisprudencia citada, se advierte que es obligación de todos los Tribunales de la República, proteger y garantizar dentro de sus competencias la supremacía de las normas establecidas en el Texto Constitucional, lo cual deberá hacerse dentro de las formas establecidas en ellas.
En tal sentido, y con el fin de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de la cual se determinó la responsabilidad de los recurrentes, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual fue dictada en desarrollo de los principios constitucionales que informan el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 del Texto Constitucional, presunción en virtud de la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la competencia en la presente causa.
Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer acerca de la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
“…Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...” (Negrillas de la Corte).
“…Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1.- La Contraloría General de la República.
2.- Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Negrillas de la Corte).
En interpretación de los artículos precedentemente citados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascensión Alayón Alvarado), ha establecido lo siguiente:
“…De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Resaltado de este fallo).
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas del original).
Por su parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº AB412009000071 de fecha 12 de marzo de 2009, expediente Nº AB41-N-2009-000001, (Caso: Miguel Ángel Lugo Polanco Vs Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer acerca de la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
“…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. (Negrillas de la Corte).
A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías de los Estados.
Así, en atención a las mencionadas normas, y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, como consecuencia del desarrollo del procedimiento sancionatorio seguido por presunta responsabilidad administrativa contra el ciudadano Miguel Ángel Lugo Polanco, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la presente causa. Así se declara…”.
De la sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como ha sido el criterio interpretativo de esta Corte, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por los Órganos de Control Fiscal, corresponde según la jerarquía del respectivo Órgano de Control Fiscal, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hayan sido dictadas por la Contraloría General de la República, y a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido emanados de los Órganos de Control Fiscal distintos a la Contraloría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con el criterio supra citado, el cual se fundamentó en los principios constitucionales establecidos por el Constituyente de 1999, en cuanto a la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Control Fiscal, y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure como Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud del procedimiento sancionatorio seguido por la presunta responsabilidad administrativa en la que incurrieron los ciudadanos Robert Antonio Suarez, José Alexander Pérez, Liliana Licón, y Ramón Ignacio Guerra, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Apure, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA, ROBERT SUAREZ, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ y LILIANA LICÓN, asistidos por el Abogado Marcos Antonio Castillo, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revise la admisibilidad del presente recurso, y de ser procedente que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000600
ES/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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