JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000030
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0342 de fecha 09 de marzo de 2010, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Suying Violeta Olivares García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.812, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISELA OLIVARES GARCÍA DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.315, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo Nro. 294.000-1765 de fecha 24 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogada Suying Olivares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marisela Olivares García de Ramírez, mediante la cual consignó copia certificada del expediente distinguido con el Nº 13.384, cursante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa en la cual se planteó la inhibición objeto de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogada Suying Olivares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marisela Olivares García de Ramírez, mediante la cual sustituyó el poder que atribuía su representación, reservándose su ejercicio, en el Abogado Pedro Francisco Aranguren.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 01 de marzo de 2010, la Abogada Suying Violeta Olivares García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marisela Olivares García de Ramírez, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
Señaló la parte accionante que, en fecha 03 de febrero del 2010, se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 11.594, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marisela Olivares García de Ramírez, contra el acto administrativo Nro. 294.000-1765 de fecha 24 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y notificado a la accionante el 03 de noviembre de 2009, acto contra el cual había ejercido recurso de reconsideración en sede administrativa, operando el silencio administrativo.
Sostuvo que la Juez Titular del mencionado Juzgado, en lugar de admitir el recurso funcionarial interpuesto, dictó auto en fecha 05 de febrero de 2010 mediante el cual se inhibió del conocimiento de la causa referida, fundamentándose para ello en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta existente entre la Juez y la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, Apoderada Judicial de la parte recurrente.
Denunció, que la mencionada funcionaria con la aludida inhibición, previa a la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, violó a su mandante los derechos garantizados en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela jurídica efectiva, incurriendo en un “error inexcusable in procedendo”.
Adujo que la inhibición planteada por la presunta Agraviante, la Juez, es inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en que se dejó a su representada en un estado de indefensión evidente “…subvirtiendo flagrantemente el procedimiento pautado para ello que es de eminente orden público…”, lo que le causó un gravamen irreparable a su representada “…al no admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto permitiendo así el transcurso del lapso de tiempo (sic) para que opere la caducidad de la acción e impidiéndole además, el ejercicio de los derechos que constitucionalmente le corresponden por razón de la dilación procesal que el trámite de la incidencia de la inhibición conlleva…”.
Sostuvo, que no se trata de negarle a la juez inhibida su derecho a plantear su inhibición, sino que debió hacerlo con proporcionalidad a los daños ocasionados a su mandante, por cuanto ha debido admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial previo a su planteamiento y, de esa manera, no incurrir en la subversión del procedimiento.
Conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la inhibición planteada por la presunta agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para su otorgamiento, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, y, en tal sentido, se “…reponga la causa al estado que la referida Juez se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad (sic) interpuesto y de la medida cautelar solicitada en aras de evitar la continuidad de la lesión a sus derechos constitucionales que haría irreparable la situación jurídica infringida…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta “...declarando nula (sic) la decisión de inhibición extemporánea planteada por la agraviante…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Debe este Tribunal pronunciarse en primar (sic) lugar sobre la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, observando que en la primera parte de la acción, la peticionante solicita se acuerde amparo constitucional de la decisión emanada del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que anexa marcada 'B'.
Ahora bien, siendo que la acción es ejercida contra una decisión de un Tribunal en materia Contencioso Administrativo, debe este Tribunal atender a los principios atributivos de competencia que en materia de amparo constitucional, establece la Ley Orgánica que le rige y la jurisprudencia patria. En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
'Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.'
Es así, como por mandato de la propia Ley, de manera expresa y clara determina la competencia para conocer de los amparos contra actos judiciales, el tribunal superior al que emitió el acto, salvo que se trate de sentencia dictadas por los Tribunales Superiores, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las Cortes Superiores en lo Penal, cuando esos conozcan en primera instancia de una acción de amparo, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia Nº 0002 del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que este Tribunal resulta incompetente para conocer de una acción de amparo constitucional, ejercido contra un acto judicial (sentencia) de un tribunal de la misma jerarquía y por tanto quienes resultan competente (sic) para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser el Superior al que dictó la sentencia, razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, así como respecto de la medida cautelar innominada solicitada, debe esta Corte en primer término determinar su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En fecha 01 de marzo de 2010, la Abogada Suying Violeta Olivares García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marisela Olivares García de Ramírez, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° 13.384, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual se inhibió de conocer de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo Nro. 294.000-1765 de fecha 24 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
En virtud de la interposición de la referida acción de amparo constitucional, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocerla, por ser la Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya titular se señaló como presunta agraviante.
En este contexto, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer en aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales. Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, de la norma y de la sentencia antes citadas, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales corresponde al Tribunal de Superior jerarquía al que se le imputó la presunta violación de derechos o garantías constitucionales y, en el caso específico, cuando el presunto agraviante sea un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción en referencia.
De modo que, en el caso de autos, al haber sido incoada una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° 13.384, nomenclatura de ese Tribunal, a través de la cual se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nro. 294.000-1765 de fecha 24 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), efectivamente, esta Corte resulta competente para conocer la acción interpuesta. En consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma anterior, se desprende el establecimiento por parte del legislador de los supuestos en los cuales la acción de amparo constitucional ejercida debe ser declarada inadmisible. Específicamente, de la norma contenida en el numeral 5 se desprende que ha sido la intención del legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias, o cuando no hubieren usado los medios judiciales preexistentes, lo cual guarda perfecta consonancia con el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1718 de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Manuel Alberto Escalona Vs. Consejo Nacional Electoral).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.580 de fecha 19 de noviembre de 2009, (caso: Antonio Ledezma y otros Vs. “Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas”) ratificó el criterio establecido a través de sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García, en el que se señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Destacado de la Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Igualmente, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 03 de julio de 2009, (caso: Rubén Darío Rondón Graterol Vs. “…la decisión que dictó la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de abril de 2007…”), señaló lo siguiente:
“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
…omissis…
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…”.(Destacado de esta Corte)
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: (Aramis Alberto Rodríguez Mayora Vs. “acto de juzgamiento que emitió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” del Estado Vargas), en la cual señaló lo siguiente:
“…En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad…” (Destacado de esta Corte)
De manera que, la Sala Constitucional, como máxima intérprete de las normas constitucionales ha establecido que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando:. i) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, es decir, cuando haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ii) cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva y no haga uso de tales medios, “aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo”.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
En este contexto, advierte esta Corte que en el caso sub iudice, como ya se señaló ut supra, la Abogada Suying Violeta Olivares García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marisela Olivares García de Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por la ciudadana Gloria Urdaneta De Montanari, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° 13.384, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual se inhibió de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo Nro. 294.000-1765 de fecha 24 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), invocando la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Con relación a ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Corte que, efectivamente, consta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, que en fecha 05 de febrero de 2010, la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, actuando en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, cursante en el expediente Nº 13.384, en el cual la parte recurrente es la actual accionante en amparo, invocando la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad existente entre su persona y la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, Apoderada Judicial de la actora.
Al respecto, es menester traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la figura de la inhibición y al procedimiento correspondiente, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido…”. (Destacado de esta Corte)
De las normas citadas ut supra se desprende entonces la posibilidad que tienen los jueces de inhibirse de conocer las causas en las cuales se pudiera encontrar comprometida su imparcialidad al juzgar la controversia sometida a su conocimiento, en los supuestos de incompetencia subjetiva en ellas consagradas. Asimismo, se establece la posibilidad de que la parte contra la cual obre el impedimento allane al impedido, la cual implica manifestar, en un lapso perentorio, su voluntad de que el impedido continúe conociendo de la causa, no obstante el impedimento manifestado, salvo cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si el recusado fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o si tuviera interés directo en el pleito.
Con relación a la figura del allanamiento, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“El allanamiento es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, o ambos litigantes de consuno, acepta expresamente y por escrito, que el funcionario continúe interviniendo en el pleito. El sometimiento o conformación que conlleva este acto de allanar o facilitar la actuación del funcionario judicial, a pesar de la inhabilidad legal confesada por él, lo puede hacer el apoderado de la parte que correspondería el riesgo de perjuicio por causa de la inidoneidad relativa del juez u otro funcionario, según el caso. La ley autoriza al apoderado judicial a estos efectos, pues las causales de inhabilidad sólo obran en interés privado –por lo general-, y el interés público atiende a la ductibilidad de la función que toca desempeñar al funcionario…”. (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Segunda Reimpresión. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1995, p. 294).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que si bien la inhibición fue planteada por la presunta agraviante en fecha 05 de febrero de 2010, no fue sino hasta el 22 de febrero de 2010, (Vid. folios ciento ochenta y tres -183- al ciento ochenta y seis -186-) cuando la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó diligencia exponiendo una serie de consideraciones con relación a la mencionada inhibición, expresando que “…Lo aquí expuesto tiene por finalidad desvirtuar todo lo alegado por la Juez inhibida y que la incidencia de inhibición continúe sus sustanciación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil…”.
No obstante lo anterior, no se desprende de los documentos cursantes a los autos, y que fueron consignados por la representación judicial de la presunta agraviada que ésta haya manifestado, dentro del lapso perentorio de dos (02) días siguientes a la inhibición planteada, su “allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”, tal como lo exige expresamente el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte actora incumplió con la exigencia del allanamiento o contradicción a que siguiera actuando la Juez impedida.
De lo anterior, concluye esta Corte que no consta en autos que la parte accionante hubiere usado el mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento jurídico para requerir la protección de su situación jurídica denunciada como lesionada, así como tampoco demostró que el mecanismo establecido para subvertir los efectos de la inhibición planteada resultaba insuficiente, ya que se aprecia claramente el medio ejercitable ante la referida inhibición, debiendo señalarse que el Texto Fundamental le da la potestad a las vías ordinarias para restablecer el goce de los derechos, pues su utilización o agotamiento es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Todo lo anterior, aunado al hecho de que no consta en autos que la accionante en amparo hubiese demostrado ante este Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace concluir a esta Corte que la acción interpuesta está incursa en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4.147 dictada en fecha 09 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega Ágreda Vs. Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas), al señalar lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…”. (Resaltado de esta Corte)
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la mencionada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Suying Violeta Olivares García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISELA OLIVARES GARCÍA DE RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2010-000030
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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