JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000954
En fecha 09 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1633-09 de fecha 15 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROLANDO EFRAÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.470, asistido por la Abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.691, contra el acto administrativo de fecha 16 de julio de 2008, dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2009, por la Abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 15 de julio de 2009, la Corte designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2009, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 13 de agosto de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de julio de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Rolando Efraín Gómez, asistido por la Abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 16 de julio de 2008, y notificado mediante copia certificada en fecha 11 de agosto de 2008, dictado por el Juez del Juzgado de Municipio del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la que ratificó la Resolución dictada en fecha 7 de Mayo de 2008, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil que desempeñaba en dicho Juzgado, por ser un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 7 de mayo de 1997, ingresó al cargo de Alguacil en el Juzgado de Municipio del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hasta que en fecha 21 de mayo de 2008, fue notificado mediante publicación en prensa del Decreto contentivo de su remoción que fuera dictado el 7 de mayo de 2008, por el Juez del mencionado Juzgado de Municipio, contra el cual interpuso recurso de reconsideración en fecha 25 de junio de 2008.
Manifestó, que en fecha 16 de julio de 2008, fue dictado el acto administrativo mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido, el cual le fue notificado por la Secretaria del mencionado Juzgado mediante copia certificada de fecha 11 de agosto de 2008.
Manifestó, que según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual entró en vigencia a partir del 23 de enero de 1999, el Estatuto de Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.439 de fecha 29 de Marzo de 1990 fue derogado.
Indicó, que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, los Alguaciles serian removidos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Personal que regula la materia, contrario a lo que señalaba el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº 214 Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 1948, en la cual se le atribuía a los Alguaciles y demás funcionarios del Tribunal la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez.
Adujo, que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, la cual entró en vigencia a partir del 1º de julio de 1999, según se desprende de su artículo 111, la intención del Legislador fue suprimirle a los Jueces la facultada de remover a cualquier miembro de su Tribunal, por lo que considerar lo contrario, como ocurre en el caso de autos, implicaría desconocer la cualidad de funcionarios de carrera de los Alguaciles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativo y el Estatuto de la Función Pública.
Expuso, que no es cónsono con el Estado Social de Derecho, que un Alguacil pueda ser removido según la discrecionalidad del Juez de turno, sin fundamento en una norma expresa atributiva de esa competencia, y habiendo desempeñado ese cargo como titular por diez (10) años, circunstancia que vicia de nulidad absoluta el acto de destitución dictado en su contra, por adolecer de los vicios de incompetencia y de falta absoluta del procedimiento legal aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, la reincorporación al cargo del cual fue removido, o a otro de igual o superior jerarquía, así como la cancelación a titulo de indemnización de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, junto con el pago de los intereses correspondientes.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo dictado por el Juez del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto en dicho acto ratifica la Resolución de fecha 16 de julio de 2008, donde lo remueven del cargo de Alguacil Titular del Juzgado supra mencionado, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
El primer alegato efectuado por el ciudadano recurrente se refiere a la presunta incompetencia del Juez del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para proferir el acto administrativo recurrido, incompetencia alegada que se sustenta en el argumento de la competencia del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para tal actuación, a lo que se encuentra aunado el postulado conforme al cual los artículos 37 del Estatuto de Personal Judicial y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habrían resultado derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a este punto, debe analizarse en primer lugar el estado de vigencia de las dos normas anteriormente señaladas, para luego establecerse si efectivamente el órgano emisor del acto recurrido, emitió una decisión para la cual estaba protestado por Ley.
El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de personal Judicial conforme al criterio explanado por la querellante, resultaron derogados por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular, con motivo de su colisión con los preceptos establecidos en la misma.
La argumentación de la querellante se asienta en la pretendida atribución, por la Constitución, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la competencia para gobernar y administrar el Poder Judicial.
No contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna disposición atributiva de competencia directa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en materia de administración de personal, y más específicamente, para remover o retirar personal al servicio de los órganos jurisdiccionales de la República, lo que constituye un primer elemento a tener en cuenta en lo atinente a la pretendida inconstitucionalidad de las disposiciones legales comentadas, pues, aquellas disposiciones atribuyen a órganos singularizados -en este caso el juez- la potestad de retirar y remover al personal a su cargo.
Es cierto que se atribuye constitucionalmente al Tribunal Supremo de Justicia la potestad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, mas, también establece la Constitución que ‘La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la Ley’, es decir, precisa nuestra carta magna un desarrollo legislativo en materia del régimen de personal judicial.
Y es que es innegable que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no potesta a un órgano administrativo o judicial en particular para la materia de administración de personal, por lo cual no podrá decirse sin incurrir en una interpretación forzada de su articulado que las normas contempladas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de Personal Judicial estarían derogadas, pues, no hay elemento alguno de juicio que permita concluir que nuestra constitución establezca un régimen distinto al establecido supraconstitucionalmente en tales normas legales, pues, no se atribuye directamente a un órgano en particular alguna de las competencias conferidas, directamente, en tales normas legales. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la competencia para administrar personal al servicio de un juzgado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Personal Judicial señalan en innumerables disposiciones la competencia del Juez del respectivo Tribunal en aquella materia, pues, le potestan (sic) para conceder permisos, para imponer sanciones disciplinarias, para postular el ingreso de algunos funcionarios, en general, para administrar el personal a su cargo, por lo que, en virtud de la operatividad del Principio del Paralelismo de las Formas, si puede el Juez incluso retirar a un funcionario público en aplicación de una sanción disciplinaria, más aun podría, eventualmente removerlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Es decir, está fuertemente asentada en la legislación la potestad del Juez del despacho para ejercer competencias en materia de administración de personal, por lo cual no puede sino a él atribuírsele la competencia en materia de remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Debe analizarse ahora si la condición de funcionario de un Alguacil de un Tribunal es de un funcionario de carrera o si por el contrario es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 remite al Estatuto de Personal Judicial el establecimiento de las modalidades de ingreso y egreso de los secretarios. Ahora bien, tal instrumento normativo no ha sido aun concebido, por lo que no puede atribuírsele que exista, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en el Estatuto de Personal Judicial de 1990, alguna norma que contemple cual es la condición funcional de los Alguaciles, por lo que no podrá recurrirse directamente a estos instrumentos normativos en tal propósito, pues, si bien es cierto que ya no se contempla explícitamente la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de los Alguaciles, tampoco se establece que sean de carera.
Queda entonces por categorizar las funciones desenvueltas por el Alguacil a objeto de establecer qué tipo de labores efectúa a propósito de la determinación de su carácter, es decir, de si corresponde asignársele la condición de funcionario de confianza y por consiguiente de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Las funciones que efectivamente realizaba el querellante revisten un alto grado de confiablidad, dado que conjuntamente con el Juez y el Secretario conforman el Tribunal, a tal punto, que un Juzgado debe ser constituido con los funcionarios supra mencionados, por otra parte, su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, viene dado, por cuanto este funcionario (alguacil) practica las notificaciones y citaciones según el caso, por orden directa del juez, y suscribe las diligencias en relación a las notificaciones y citaciones que practique, dándole parte a su superior Jerárquico (Juez), lo que lo califica como funcionario de libre nombramiento y remoción por las funciones que desempeña.
Así las cosas, dada las funciones atribuidas al Alguacil, no puede sino categorizarse como funcionario de confianza, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, todo con fundamento en el hecho de desenvolver funciones típicamente de un funcionario que trata con tareas de un alto grado de confiabilidad, todo lo cual está ampliamente soportado jurídicamente en criterios pacíficamente sostenidos por la jurisprudencia patria. Así se decide.
Ahora bien, también debe expresar este juzgador que categorizada condición funcionarial del querellante como de libre nombramiento y remoción, no habrá lugar sino a desechar los alegatos relativos a la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, pues, es harto sabido que las decisiones de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción son de naturaleza discrecional del Juez, básicamente atenidas al merito, oportunidad y conveniencia del órgano decisor, por lo que no se precisa la sustanciación ni tramitación de un procedimiento administrativo previo, ya que no se trata de una sanción disciplinaria como lo señala el querellante, sino de una decisión administrativa que responde a razones de merito que, al menos en el presente caso, no están referidas a sanción alguna, e igualmente por las mismas razones supra indicadas se desecha el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegado por la recurrente, por cuanto la misma se encontraba al momento de la remoción en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como también desecha el vicio de inmotivacion también alegado por la recurrente, por cuanto la causa de su remoción esta expresamente establecida en el acto por ser una (sic) funcionaria de libre nombramiento y remoción, amen que los vicios de falso supuesto y de inmotivacion tal como lo adujo el querellante son incompatibles de alegarlos al mismo tiempo tal como lo reiterado la Sala Político Administrativa en las Sentencias Nº 226 y 1930 de fecha 13 febrero de 2003 y 27 de octubre de 2004, respectivamente. Así se decide.
(…omissis…)
Declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto…” (Negrillas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 13 de agosto de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio; así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009. Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de julio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
‘… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2009, por la Abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROLANDO EFRAÍN GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de destitución de fecha 16 de julio de 2008, dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000954
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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