JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000075

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1457 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº19.655 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, LUIS GABRIEL ACEVEDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.851 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de enero de 2010, para que las partes presentasen su escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de junio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Gabriel Acevedo Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Relato, que en fecha 18 de agosto de 1991, su representado “…ingresó en la Administración Pública, egresando el 1º de febrero de 1994, sin cobrar prestaciones sociales tal y como consta de Planilla de Pago de la Gobernación del Estado Miranda que se anexa…”. Que reingresó el 01 de septiembre de 1994 a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de agente, hasta el 1º de marzo de 1999, cuando presentó su renuncia, teniendo en consecuencia una antigüedad de siete (7) años y 11 meses.

Indicó, que “…estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, no le fue aplicada al momento de hacer los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi poderdante…”.

Asimismo señaló que a su mandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 28 de diciembre de 2001, lo cual se evidencia de voucher de cheque Nº 13289482 firmado por el beneficiario que corre al folio veintidós (22), pero de manera incompleta por cuanto la Contratación Colectiva citada debido ser aplicada ya que allí se establecen beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 89, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 26, 27, 53, 27, 31, 32, 33, 34, de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83, 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; artículos 8, 133, 146,174, 665, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 6, 7 y 8 su Reforma Parcial y finalmente en la Convención Colectiva SUNEP Estado Miranda Clausula 4.

Solicitó, que a su mandante se le cancele los siguientes conceptos: Bono presidencial por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800,000.); Bonificación de fin de año correspondiente al año 1999; antigüedad al 18 de junio de 1997; calculados desde el 18 de agosto de 1991, al 01 de febrero de 1994 y desde el 01 de septiembre de 1994 al 18 de junio del 1997; pues su representado para la fecha señalada, tenía cinco (05) años y nueve (9) meses de servicio, es decir, seis (6) años, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, que arrojan la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,00).

Por último, solicitó intereses desde la fecha de ingreso a la Administración Pública, es decir desde el 18 de agosto de 1991 al 01 de febrero de 1994 y desde el 01 de septiembre de 1994 al 18 de junio de 1997; Bono de Transferencia según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y vacaciones pendientes, demandando un total de “…cinco millones cuatrocientos cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con 00/100 (Bs. 5.404.779,00). Mas la corrección monetaria indexación salarial e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, en fecha 17 de julio de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley. El 09 de abril de 2003 se libró el oficio Nº 535.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004 la apoderada actora, solicitó el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004 el Juez Temporal de (sic) Éste Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el Oficio Nº 1416.

El 01 de marzo de 2005 el Alguacil Natural(sic) de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades de notificación, al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Mediante diligencias de fechas 26 de julio de 2005, 09 de agosto de 2004 y 25 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se reanudase el curso de la presente causa, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en autos se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

`La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.’

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica ´declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes´, y en segundo lugar, la orden de cumplir ´otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal´.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la `necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución`.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que éste regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 25 de septiembre de 2006 fecha en la cual la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ en representación de la parte actora solicitó a éste Tribunal continúe el procedimiento, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL ACEVEDO MARTINEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo…”.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de junio de 2002, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Gabriel Acevedo Martínez contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al efecto observa:

El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente presuntamente de manera incompleta el 17 de agosto de 1999, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de su renuncia de fecha 1º de marzo de 1999.
Por su parte, el A quo declaró en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto consumada la Perención y en consecuencia, extinguida la instancia, al determinar que desde el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia al Tribunal que continuara el procedimiento, hasta la fecha de emisión de su fallo, que no hubo actuación alguna que evidenciara el interés de la parte actora en la prosecución del juicio.
Con respecto a lo anterior, esta Corte observa que la figura de la perención de la instancia constituye un medio de extinción del proceso que se produce, como consecuencia de la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar la causa, a objeto de evitar que el proceso se haga interminable, cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De manera que la declaratoria de la perención, no ataca directamente a la pretensión que originó el proceso ni a las decisiones dictadas en éste, sólo que deja sin efecto la instancia judicial con todas sus consecuencias.
Con relación a ello, el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente, que la presente causa se encuentra en el supuesto del fallo citado, toda vez que consta, la inactividad de las partes en el proceso desde el 25 de septiembre de 2006, vid folio treinta y seis (36) fecha en la cual la parte recurrente mediante diligencia solicitó la prosecución del proceso, hasta el 28 de mayo de 2008 fecha en que se dictó la decisión apelada evidenciándose que transcurrió con creses el lapso de un (01) año a que se refiere la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haber actividad de los partes lo que conlleva a la declaratoria de perención de la instancia, como acertadamente lo declaró el Juzgado a quo. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos según lo dispone el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que al no haberse ejecutado por las partes ningún acto de procedimiento en el juicio durante más de un (1) año antes de “Vistos”, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, tal como lo consideró el A quo. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2008. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: monique fernandez Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio sostenido en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia estableció expresamente que en los casos en que opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación o la perención de la instancia como el caso de autos el Juez debe revisar el fallo antes de declararlo firme, y determinar si la decisión 1) no violenta normas de orden público 2) que su control de la legalidad no corresponda al Tribunal Supremo de Justicia; verificación que se hará, aun cuando haya operado las condiciones para declarar la perención de la instancia. Así tenemos, que el referido fallo dispuso lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:


Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Subrayado y destacado de esta Corte)…”.


Aplicando al caso de autos el criterio antes señalado, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GABRIEL ACEVEDO MARTÍNEZ, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2-. SIN LUGAR el recurso de la apelación.

3- FIRME el fallo apelado que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000075
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,