JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000106
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-068 de fecha 18 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana CARLOTA DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.719, asistida por la Abogada Eilyn Malavé Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 129.460, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 02 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 16 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil diez (2010)”.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana Carlota del Valle Moreno, asistida por la Abogada Eilyn Malavé Naranjo, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 29 de enero de 2007, ingresó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, “…mediante la figura de Comisión de Servicio encomendada por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, desempeñando el cargo de Sub-Directora de Recursos Humanos, posteriormente soy ascendida al cargo de Directora de Recursos Humanos, en fecha 04/05/2007, para luego ser absorbida por la institución (sic) en fecha 01/08/2008, incorporándome a la nomina (sic) de personal fijo del Instituto de Salud Publica (sic), con el cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos (…) tomando como base referencial el clasificador de cargos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, manteniéndome al frente de la Dirección de Recurso Humanos …”.
Indicó, que en fecha 29 de julio de 2008, renunció “…a las funciones que venía desempeñando en comisión de servicio de Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, solicitando para la misma fecha el disfrute de mis vacaciones vencidas, las cuales fueron aceptadas y tramitadas quedando en suspenso mi reubicación o reasignación a un cargo de igual o mayor jerarquía al de Analista Especialista de Recursos Humanos…”.
Señaló, que “…en fecha 26/01/2009 solicito y me son entregado (sic) los recibos de pago, enterándome que en fecha 15/11/2009, me habían rebajado de cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos a Analista de Recursos Humanos I, cargo con menor grado y sueldo, y no solo (sic) eso, que esta era la segunda desmejora ya que en fecha 15/10/2008, había sido reducida del cargo original a Analista de Personal V (…) todo lo anterior (…) sin ningún procedimiento que arribara a un acto administrativo que lo sustente y luego de tomar la decisión de renunciar a la Comisión de Servicio (…) y cuando era del conocimiento publico (sic) que (…) en estos últimos meses comencé a sentir intensos dolores a nivel lumbar manifestando al efecto la eventualidad de solicitar reposos médicos producto del diagnostico de la afección discopatía degenerativa L5 S1 y Protrucción Discal Concéntrica que presento…”.
Aludió, que en el acto administrativo objeto de impugnación se violentó lo preceptuado en los artículos 25, 49 numeral 1, 83, 84, 86, 87, 88 y 91 del Texto Fundamental, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 27 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso de forma subsidiaria amparo cautelar, en los siguientes términos:
Señaló, que “…en fecha 29/01/2007, cumplía funciones en el Instituto de Salud Pública del Estado (sic) como Sub-Directora de Recursos Humanos, en comisión de servicio, ascendida en fecha 04/05/2008 al cargo de Directora de Recursos Humanos, posteriormente ingresando a la nomina (sic) de personal fijo con el cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos, en fecha 01/08/2008, continuando como Directora de Recursos Humanos de esa institución; en fecha 29/07/2008 renuncio al cargo antes señalado, por último en fecha 26/01/2009, me doy por enterada una vez recibido y revisado todos los recibidos de pagos que había sido desmejorada a través de vías de hecho o actuaciones materiales de la Dirección de Recursos Humanos, de cargo y de salario en dos ocasiones, la primera en fecha 15/10/2008, del cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos al inferior de Analista de personal V, continuando luego con la desmejora al rebajarme en fecha 15/11/2008, al cargo de Analista de Recursos Humanos I, Quedando (sic) acreditado los hechos de los cuales emergen el fumus boni juris (sic) y el periculum in mora…”.
Indicó, que “…entre los derechos constitucionales conculcados por el acto irrito emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, se encontraban el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Arguyo, que “…la disminución de mi cargo y sueldo (…) viola el derecho a la protección al salario consagrado en el artículo 91 de nuestra Carta Política Fundamental y su correlativo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por lo cual deberá admitirse la presente solicitud declarando con lugar en definitiva restableciéndose la situación jurídica infringida y dictarse las medidas precautelativas en virtud de la magnitud y ponderación de los derechos involucrados…”.
Finalmente solicitó “…la nulidad absoluta del objeto de la pretensión recurrida, ordenándose mi reincorporación en el cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos o a (sic) otro de igual o mayor rango y salario, además del pago de las diferencias del salario entre el cargo señalado anteriormente al que (sic) por (sic) el (sic) cual fui reducida y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la desmejora de mi cargo y salario hasta la ejecución del fallo favorable, así como también, se declare con lugar el amparo cautelar con todo sus efectos restablecedores al igual que los demás pedimentos contenidos en el presente recurso a favor de mi persona con todos sus pronunciamientos que surjan del mismo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…observa este Juzgado que en el caso examinado la ciudadana CARLOTA DEL VALLE MORENO ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra `la vía de hecho o actuación material´ de la Dirección de Recurso Humanos del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual fue rebajada del cargo de Analista Especialista en Recursos Humanos al cargo de Analista de Recursos Humanos I, alegó que ingresó el 29 de enero de 2007, al mencionado instituto (sic) mediante la figura de comisión de servicio encomendada por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar en el cargo de Sub-Directora de Recursos Humanos, que fue ascendida al cargo de Directora de Recursos Humanos, que de este último cargo fue rebajada ilegalmente al cargo de Analista de Recursos Humanos I, actuación que alegó haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con la siguiente argumentación:
`La desmejora de mi cargo y salario prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la cual fue artífice la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 79 de la Constitución y su correlativo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual soy tributaria por lo que dicha vía de hecho o actuación material está viciada de nulidad absoluta, por lo que en obsequio a la justicia deberá (sic) ser reincorporada a un cargo y salario igual o mayor al que ostentaba para la fecha 01/08/2007, es decir, la de Analista Especialista de Recursos Humanos, con la cancelación de las diferencias salariales entre dicho cargo y el de Analista de Recursos Humanos I, así como también, la diferencia de todos los beneficios, incluyendo la del bono presidencial de 6000 bolívares fuerte´.
El referido alegato de la recurrente que fue rebajada del cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos mediante una vía de hecho, fue negado por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, quien expuso que el punto (sic) de cuenta (sic) DRH-218-2007 de fecha 01 de agosto de 2007, mediante el cual se designó a la recurrente en el cargo fijo de Analista Especialista de Recursos Humanos II, Grado 8, fue declarado absolutamente nulo mediante Resolución Nº ISP-060-08 dictada el 29 de septiembre de 2008 y en su ejecución la Dirección de Recursos Humanos le asignó el cargo de Analista de Personal I, se cita parcialmente la argumentación referida:
`Rechazo, niego y contradigo, en todas sus partes, los argumentos de derecho para la fundamentación de la pretensión de nulidad de la recurrente en contra de la actuación de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual presuntamente de manera indebida, la accionante fue rebajada del cargo de ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS al cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, sustentando su pretensión en la valides (sic) del punto (sic) de cuenta (sic) de fecha 01 de Agosto (sic) del 2007, identificados con las letras y números DRH-218-2007, toda vez que el referido punto (sic) de cuenta (sic) en fecha 29 de septiembre del año 2008, se le declaró afectado de NULIDAD ABSOLUTA, en Resolución Nº ISP-060-08, a tal efecto el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual se le nombró a la recurrente, en el cargo de ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS II Grado 8, del Clasificador de Cargos y Escala Salarial de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, Código ISPEB Nº 90000020, dejó de surtir efectos jurídicos por ser nulo de toda nulidad y de tal modo ser inconvalidable por la administración (sic), en razón de ello la actuación de la Dirección de Recursos Humanos, no hizo más que hacer efectivo el mandato de la administración (sic) expresado en la Resolución citada y que dejó sin efecto el acto administrativo afectado de nulidad absoluta.
…omissis…
En fecha 07 de julio del año 2008, la accionante renuncia al cargo de Directora de Recurso Humanos y con la incorporación de un nuevo Director de Recursos Humanos se detectan las siguientes irregularidades:
a) La accionante se propuso en forma por demás indebida, para el cargo mencionado supra mencionado (sic), con pleno conocimiento de causa, que lo procedente era que el cargo conjuntamente con el código vacante, debía generar un llamado a concurso.
b) La querellante hizo una conversión ilegal del cargo vacante ISP, a un cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos II, Grado 8 del clasificador de cargos y escalas salariales de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, sin haber sido aprobada la creación de dicho cargo por la máxima autoridad del instituto.
c) Igualmente, la accionante se propuso indebidamente al referido cargo por cuanto debió inhibirse conforme a lo pautado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
d) Igualmente la accionante se propuso para el cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos II, Grado 8, de clasificador de cargos y escalas salariales de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, inexistente para el ISP, sin contar son (sic) el perfil exigido por el clasificador referido, por cuanto debía ser de su conocimiento, que su categoría profesional no alcanzaba el nivel requerido por ese cargo.
e) Pero como si esto fuera poco, para el momento de pagarse y darse vuelto, seguía en comisión de servicio, por cuanto no fue sino hasta el 16 de marzo del 2008, que la querellante es transferida de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar con su cargo de origen (Coordinadora de Área) al Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, tal como se evidencia en el punto de cuenta Nº DRRHH-DGRH-0013/03/08, de fecha 11 de marzo del 2008, el cual fue anexado a la presente contestación marcado con la letra “G”, lo que en la práctica, le mantenía en comisión de servicio; en tal sentido, el punto de cuenta donde tuvo el origen su indebida propuesta estaba viciado de nulidad desde su génesis, toda vez, que fue transferida de la Gobernación al ISP, Siete (sic) (07) meses y Quince (sic) (15)días después del irregular ingreso a la nómina fija del ISP y consecuencialmente al cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos II, Grado 8.
De tal modo, que según lo señalado la accionante indujo al error a la administración (sic), valiéndose de su condición natural de asesor de máxima autoridad del Instituto en materia de Recursos Humanos (Directora de Recursos Humanos), al proponer y convalidar el indebido acto administrativo en un punto de cuenta cuya motivación puedo (sic) tener dos fuentes lógicas (…).
Todas estas circunstancias justificaron plenamente la necesidad de corregir tan censurables errores y es por ello que la administración (sic) en uso de las facultades que le confiere la ley y en el ejercicio plena (sic) de la potestad de revisión pasó a corregir basada en el principio de la autotutela, en fecha 29 de septiembre del 2008 en Resolución Nº ISP-060-08, dejando sin efecto el punto de cuenta Nº DRH218-2007 de fecha 01 de agosto de 2007 resolviendo su nulidad absoluta y su ineficacia como acto administrativo (…)´.
Conforme a lo precedentemente expuesto la recurrente alegó que fue rebajada del cargo de Analista Especialista en Recursos Humanos al cargo de Analista de Recursos Humanos I, mediante una vía de hecho del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, por su parte el mencionado ente, manifestó que tal actuación no fue producto de una vía de hecho sino de de la Resolución Nº ISP-060-08 dictada el 29 de septiembre de 2008 por la Presidenta, que declaró la nulidad absoluta del punto (sic) de cuenta (sic) de fecha 01 de agosto de 2007, identificado DRH-218-2007, mediante el cual se designó a la recurrente en el cargo fijo de Analista Especialista de Recursos Humanos II, Grado 8, la cual se dictó en base a la potestad de autotutela administrativa legalmente prevista.
Sobre el punto debatido considera necesario este Juzgador analizar el concepto de vía de hecho: `el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit)o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCÍA de ENTERRIA; Eduardo FERNANDEZ; Tomás Ramón: `Curso de Derecho Administrativo´. Tomo 1. Madrid. 1997. P. 79´).
Aplicando la premisa expuesta sobre el concepto de vía de hecho al caso de autos, es decir, se analiza si la Administración pasó a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o realizó una actividad material usando un poder del que carece legalmente, considera este Juzgado que la actuación administrativa que alega la recurrente consistir (sic) en una vía de hecho, no tiene el carácter porque la Dirección de Recursos Humanos lo hizo en ejecución de la Resolución Nº ISP-060-08 dictada el 29 de septiembre de 2008, por la Presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, que declaró la nulidad absoluta del punto (sic) de cuenta (sic) de fecha 01 de agosto de 2007, identificado DRH-218-2007, mediante el cual se designó a la recurrente en el cargo fijo de Analista Especialista de Recursos Humanos II, Grado 8, la cual fue promovida en original por la recurrida (…).
…omissis…
De la mencionada Resolución considera este Juzgador que el Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar de conformidad con la potestad de autotutela administrativa conferida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº DRH-218-2007, de fecha 01/08/2007, tramitado por la Dirección de Recursos Humanos y aprobado por la Presidencia del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, mediante el cual se acordó el ingreso de la ciudadana CARLOTA DEL VALLE MORENO, a la nómina del personal fijo-ISPEB, con el cargo (sic) ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS II, Grado 8, del Clasificador de Cargos y Escala Salarial de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, asignándole el Código (sic) Vacante (sic) Fijo (sic) ISPEB Nº 90000020, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su ingreso como personal fijo a un cargo inexistente en la nómina o plantilla del ISPEB y para el desempeño del cargo antes citado y acordó que la ciudadana CARLOTA DEL VALLE MORENO, en razón de su perfil académico y profesional, de conformidad con lo estipulado en el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ostente un cargo nominal y funcional de ANALISTA DE PERSONAL I, en calidad de CONTRATADA, dada la nulidad absoluta del acto administrativo reconocido en la Resolución, en consecuencia, la actuación administrativa en que la recurrente sustentó el recurso contencioso funcionarial no constituye una vía de hecho. Así se decide.
…omissis…
En conclusión considera este Juzgado que la actuación administrativa denunciada no constituye una vía de hecho sino que tuvo su fundamento jurídico en la Resolución Nº ISP-060-08 dictada el 29 de septiembre de 2008, por la Presidenta del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, que declaró absolutamente nulo el ingreso de la recurrente al cargo fijo de Analista Especialista de Recursos Humanos, la cual está dotada de una presunción de legalidad y legitimidad e impugnable mediante las vías de control de legalidad (recurso contencioso-administrativo), por ende, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoada por la recurrente contra el Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar por actuaciones materiales o vías de hecho. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eilyn Malavé Naranjo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 02 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de dos mil diez (2010), asimismo transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eilyn Malavé Naranjo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana CARLOTA DEL VALLE MORENO, asistida por la Abogada antes mencionada contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 08 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000106
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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