JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000283

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Bruno Ciuffetelli Gentile, Luis Enrique Bottaro y Marianna Boza Morán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.878, 6.674 y 81.476, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 29-A-Pro.; contra la Resolución Nº SPPLC/0024-2007 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2007, visto que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría sentenciadora, se ordenó la reasignación del expediente, en consecuencia el mismo fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes a fin de que la referida reasignación se produjera en forma automatizada.

Así, el 09 de octubre de 2007, se realizó la itineración correspondiente y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Abogado Leopoldo Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.228, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito por medio del cual desiste formalmente del presente procedimiento.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Abogada Gabriela Fushino Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, solicitó se dicte abocamiento en la presente causa, a los fines de que se homologue el desistimiento presentado.

El 05 de octubre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de julio de 2007, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SPPLC/0024-2007 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en los siguientes términos:

Alegaron que “…En fecha 27 de enero de 2007, la sociedad mercantil ALGA, C.A. (en lo sucesivo ‘ALGA’ o ‘la denunciante’), interpuso ante Procompetencia escrito de denuncia mediante el cual señaló que nuestra representada CANTV.NET, C.A. (en adelante CANTV.NET) se encontraba realizando prácticas anticompetitivas en su contra, tipificadas en los artículos 5 y 6 y numerales 2 y 4 del artículo 13 de la Ley de Competencia…”.

Que la Superintendencia para la Promoción y Protección a la Libre Competencia “…impuso de manera desproporcionada e inmotivada, sanción de multa por la cantidad de Mil Dieciséis Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.016.857.540,00) e impuso, asimismo, el cumplimiento de tres órdenes que contravienen el criterio sostenido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), órgano administrativo competente para regular y controlar las telecomunicaciones en el país, por el hecho de que la segunda de dichas órdenes constituye, por sí mismo, un Spam y contraviene las políticas comerciales y de autoprotección de la red de nuestra representada…”.

Adujeron que, “…Las sanciones impuestas permiten determinar la magnitud y gravedad de los vicios en que incurrió la Administración al dictar la Resolución aquí impugnada, basada en un procedimiento viciado por su fundamentación en hechos contradictorios, inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a como fueron apreciados por el órgano administrativo, o que no fueron debidamente apreciados o valorados por dicho órgano y, en fin, por la carencia de fundamentación jurídica de la aludida Resolución recurrida, todo lo cual la vicia indefectiblemente de nulidad…”.

Que, “…la Administración apreció los hechos de una manera distinta a como han debido ser apreciados, puesto que los sometió a un análisis equivocado que los alejan de la realidad, incurriendo en una contradicción e incongruencia evidentes, que hacen que las conclusiones a las que arribó con la decisión sean confusas o discordantes (…) la motivación empleada por la administración es, en este caso, contradictoria e inteligible, lo que se conoce como el vicio de ‘Incongruencia de los Motivos’ y así pedimos que sea declarada…”.

Indicaron que “…En la Resolución impugnada, el órgano administrativo destaca que la empresa matriz, CANTV, y sus filiales actúan como una unidad económica, aun cuando éstas funcionan como personas jurídicas separadas y, por ende, según la resolución impugnada, las posibles prácticas violatorias a la libre competencia que realice en determinados casos puede configurar un apalancamiento de su matriz con el resto de las empresas filiales ‘…debido a su vinculación de conformidad con el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…’ (…) Esta aseveración del órgano administrativo vicia el acto administrativo de falso supuesto de derecho, pues, en este caso, el artículo 15 de la Ley no sirve para fundamentar el aserto de Unidad Económica, esgrimido en la Resolución, ya que dicha norma no es aplicable al acto concreto, dándosele al mismo tiempo un sentido que no tiene…”.

Que, “…el órgano administrativo, mediante la Resolución impugnada, incurrió con relación a este aspecto en falso supuesto de hecho, al ignorar en su decisión que la propia CONATEL, que es el órgano competente que regula las telecomunicaciones en Venezuela, ha reconocido legítimamente la posibilidad de aplicar el bloqueo de la (sic) direcciones IP en los casos de Spam, conforme se evidencia de la información que reposa en el expediente administrativo del caso, en la que se explana la opinión favorable de este mecanismo de bloqueo, cuando le fue requerida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por parte de Precompetencia (sic)…”.

Alegaron que “…la Administración no valoró los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo en donde los usuarios de nuestra representada, eligieron y solicitaron expresamente a nuestra representada no seguir recibiendo los correos masivos y no solicitados de la denunciante, configurando todo esto el vicio de inmotivación…”.

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “…las órdenes contenidas en la Resolución impugnada, además de la ya aludida falta de racionalidad y proporcionalidad de la multa que constituye una de ellas, generan graves perjuicios a nuestra representada al impedirle ejecutar legítimamente una práctica permitida por el órgano regulador en materia de telecomunicaciones, el bloqueo en contra del Spam, lo cual afecta ostensiblemente su red y a sus propios usuarios…”.

Indicaron que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Competencia, en concordancia con el artículo 38 eiusdem, y a los fines de que se suspendan los efectos y, en consecuencia, el pago de la multa impuesta por la Resolución impugnada, presentaremos oportunamente Fianza por un monto de Mil Dieciséis Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.016.857.540,00)…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra la Resolución N° SPPLC/0024-2007, de fecha 1º de junio de 2007, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), notificada en fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., por la cantidad de Mil Dieciséis Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.016.857.540,00).

Con relación al recurso de nulidad interpuesto, se advierte que el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece lo siguiente:

“…Las resoluciones de la Superintendencia agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia…”

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la Jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).

Igualmente, por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que el Órgano recurrido es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, órgano este que de conformidad con el artículo 19 de la Ley que rige sus funciones, goza de autonomía funcional en las materias de su competencia, y se encuentra adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. De tal manera que al tratarse de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, el Abogado Leopoldo Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., desistió formalmente del presente procedimiento, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, desisto formalmente, tanto de la acción como del procedimiento del Recurso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº SPPLC/0024-2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) de fecha 1 de junio de 2007 y que se encuentra contenido en el Expediente AP42-N-2007-0283.
En consecuencia, solicitamos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva agregar al expediente el desistimiento consignado y proceda con la urgencia del caso a declarar la respectiva homologación de ley, y posteriormente, a ordenar el archivo del mismo…”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, respecto a la facultad exigida al Apoderado Judicial respecto a la presentación del desistimiento, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) al noventa (90) del presente expediente, poder otorgado por el Abogado Pelayo de Pedro Robles, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de Representante Judicial Principal de la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., al Abogado Leopoldo Escobar, antes identificado, donde se constata que tiene la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, verificado lo anterior, se considera que el Abogado Leopoldo Escobar tiene facultad expresa para desistir; que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación; y, que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley -sin que sea necesario el consentimiento expreso de la parte recurrida, en razón de que esta Corte no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión del presente recurso-, este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el referido desistimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Bruno Ciuffetelli Gentile, Luis Enrique Bottaro y Marianna Boza Morán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/0024-2007 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2.- HOMOLOGA el desistimiento expreso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2007-000283
MEM/