JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000141
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ILLIER JHOYNE HERNÁNDEZ ZERLINI y HENRY GUTIÉRREZ PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.755.875 y 16.346.104, respectivamente, asistidos por el Abogado Francisco Ernesto Martínez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.435, actuando en su carácter de integrante y representante de la organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), “…en la persona de su Presidente, ciudadano Carlos Rotondaro Cova (…), por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puesto que no hemos obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09…”.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Abogado Antonio Puppio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.102, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Illier Jhoyne Hernández Zerlini y Henry Gutiérrez Porras, consignó diligencia solicitando a esta Corte que oficie nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Abogada Clara Alejandra Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, ratificó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos y de medida cautelar innominada.
En fecha 8 de julio de 2009, la Abogada Sabrina Velandia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a “…esta Corte envíe el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el juicio…”.
En fecha 13 y 29 de julio de 2009, la representación judicial de los recurrentes reiteraron la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, la abogada Sabrina Velandia Rosales, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes solicitó pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de medida cautelar innominada.
Realizado el estudio previo del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN
Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 18 de marzo de 2009, los ciudadanos Illier Jhoyne Hernández Zerlini y Henry Gutiérrez Porras, asistidos por el Abogado Francisco Ernesto Martínez Montero, actuando en su carácter de integrante y representante de la organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), interpusieron recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), “…en la persona de su Presidente, ciudadano Carlos Rotondaro Cova (…), por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puesto que no hemos obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09…”, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 06 de noviembre de 2008, salió publicado en el periódico de circulación nacional ‘Últimas Noticias’ un ‘Comunicado a la Opinión Pública Nacional’ encabezado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual entre otras cosas se señala que ‘el Centro de Inmunología Clínica ubicado en San Bernardino, donde se brinda asistencia médica a los pacientes con enfermedades inmunológicas como VIH-SIDA, Hepatitis C, entre otras, no cerrará sus puertas ni será demolido…”.
Que, “…en fecha 04 de febrero de 2009, en nuestra condición de usuarios del CIC y preocupados por el futuro de dicho centro, toda vez que el comunicado no deja claro el futuro del CIC, presentamos derecho de petición y acceso a la información pública (…), acompañados por organizaciones defensoras de derechos humanos, dirigida al Presidente del IVSS, instituto nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social. Dicho escrito fue recibido por la unidad de correspondencia del mencionado Instituto donde le fue colocado el sello húmedo de la misma con fecha 04 de febrero de 2009…”.
Que, en la referida comunicación solicitaron al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo siguiente:
“…1. Diga Usted, ¿existen planes para que el Centro de Inmunología Clínica ubicado en San Bernardino de la Ciudad de Caracas, cese, parcial o totalmente, en la prestación de servicios destinados a las usuarias y los usuarios con VIH/SIDA, Hepatitis C y otras enfermedades?.
2. Diga Usted, ¿existen planes para la remodelación, reparación o refacción de las instalaciones del Centro de Inmunología Clínica ubicado en San Bernardino de la ciudad de Caracas?
3. Diga Usted, en caso de ser afirmativa la respuesta anterior ¿durante el trabajo de remodelación, refacción o reparación en las instalaciones, se garantiza a la gran cantidad de pacientes con enfermedades inmunológicas que reciben fármacos y atención médica a través de este centro asistencial la continuidad de los servicios?
4. Diga Usted, en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 2, ¿qué contratista y/o subcontratista realizarán las obras, la memoria descriptiva de los trabajos o proyectos, el tiempo de duración, los servicios afectados, y cualquier otro detalle que cause alguna variación en las condiciones de atención médica y suministro de fármacos que viene funcionando desde el año 2002?
5. Diga Usted, en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 2 ¿qué planes de contingencia y/o reubicación tiene para de (sic) los servicios que presta el Centro de Inmunología Clínica a otros centros hospitalarios de la ciudad de Caracas, incluyendo los estudios previos de capacidad y condiciones de los mismos para recibir de los usuarios del Centro de origen?
6. Diga Usted, ¿qué garantías se ofrecen para la continuidad y preservación del servicio del Centro de Inmunología Clínica en la edificación original en la que funciona actualmente, una vez culminados los trabajos de refacción, reparación o remodelación?...”.
Que, “…desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la presente pretensión por abstención o carencia con medida cautelar innominada, no se ha obtenido por parte del IVSS ninguna respuesta, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “...transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, de nuestro Derecho a obtener una respuesta adecuada y oportuna así como nuestro derecho a ser informados de forma veraz y oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que nos encontramos involucrados directamente y de conocer sobre la resolución definitiva que se adopte sobre el particular…”.
Que, “…el ciudadano Carlos Rotondaro Cova, como Funcionario Público, no ha cumplido con sus deberes de dar oportuna y adecuada respuesta, mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a nuestra solicitud –petición- presentada ante su Despacho. Se desprende de lo anterior que no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de los derechos…”.
Que, “…si bien es cierto que el comunicado deja claro que no hay intenciones de cierre ni demolición, no establece con meridiana claridad cuál será el futuro del CIC…”.
Que, “…es importante destacar que si bien la petición que hemos realizado tiene un interés particular, también es cierto, que el derecho de petición lleva implícito un interés que trasciende el particular y se extiende a un colectivo amplio y determinado de personas que somos usuarias y usuarios del CIC y sus familiares, para quienes la información que se ha solicitado al IVSS es de vital importancia…”.
Que, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a acceder a la información de los asuntos públicos, es decir, a aquella información a cargo del Estado que reposa en los archivos y registros administrativos, sin que sea necesario un interés especial o calificado; derecho que tiene cabida en el ordenamiento jurídico patrio a la luz del artículo 143 Constitucional y se hace exigible a través del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.
Que, el deber de la Administración Pública de responder toda solicitud planteada y hacerlo oportuna y adecuadamente está contemplado en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el artículo 38 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos prevé que toda persona que haya presentado una petición a la Administración Pública, tiene el derecho de conocer el estado de su tramitación y a que se le informe el plazo dentro del cual se atenderá la misma.
Que, “…en materia de salud, existen diferentes tratados y acuerdos internacionales, suscritos por Venezuela y que según el artículo 23 de nuestra Carta Magna poseen rango constitucional, que ratifiquen el reconocimiento al derecho a la salud, por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12), entre otros. Incluso, el 6º objetivo de desarrollo del milenio acordado por Naciones Unidas y asumido por la República Bolivariana de Venezuela se refiere a combatir el VIH/SIDA, estableciendo como indicadores la garantía del acceso tanto a la atención médica como a medicamentos…”.
Que, “…los usuarios y usuarias del Centro Inmunología Clínica, quienes estamos afectados en nuestro sistema inmunológico y acudimos en caso de cualquier eventualidad o desmejora en nuestra salud, hemos codificado y arraigado nuestras vidas entorno (sic) al CIC. Ello implica que nuestro lugar de trabajo o de residencia lo establecemos en función de acudir de forma cómoda y sencilla, con prontitud y resguardo de nuestra privacidad al mencionado centro de salud, por lo que cualquier interrupción o modificación de la atención sanitaria, más allá de colocar en riesgo la dotación de medicamentos, elaboración de exámenes, consultas médicas o tratamiento en general, generarían una amenaza contra la garantía del derecho a la salud y en consecuencia nuestras vidas…”.
Que, “…en virtud de lo aquí expuesto solicitamos medida cautelar innominada para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se abstenga a (sic) realizar cualquier actividad que atente contra la prestación de servicios inmunológicos, que de algún modo pueda interrumpir o modificar los tiempos de atención, dotación de medicamentos y/o exámenes indispensables para la salud de nosotras y nosotros; en el supuesto caso que por razones o circunstancias exista la inevitable necesidad de realizar alguna intervención al CIC, la misma no se materialice hasta que, y con la participación de usuarias y usuarios, se establezcan los mecanismos necesarios para garantizar en calidad, prontitud y no interrupción del tratamiento de inmunología…”.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente causa y, en consecuencia, se ordene: “…1.- Dar respuesta inmediata una vez publicada la sentencia, en virtud de la petición que presentamos en nuestra condición de beneficiarios y beneficiarias del Centro Inmunológico Clínico, en fecha 04 de febrero de 2009, S/N, recibida y sellada en la misma fecha por tal organismo de la Administración Pública (…). 2.- Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se abstenga a (sic) realizar cualquier actividad que atente contra la prestación de servicios inmunológicos, que de algún modo pueda interrumpir o modificar los tiempos de atención, dotación de medicamentos y/o exámenes indispensables para la salud de nosotras y nosotros, y en el supuesto caso que por razones o circunstancias exista la inevitable necesidad de realizar alguna intervención al CIC, la misma no se materialice hasta que, y con la participación de usuarias y usuarios, se establezcan los mecanismos necesarios para garantizar en calidad, prontitud y no interrupción el tratamiento de inmunología…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto y, para ello observa lo siguiente:
El presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Illier Jhoyne Hernández Zerlini y Henry Gutiérrez Porras, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), “…en la persona de su Presidente, ciudadano Carlos Rotondaro Cova (…) puesto que no hemos obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09…”.
Ello así, conviene delimitar la naturaleza jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue acertadamente establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 715 de fecha 22 de mayo de 2002, (caso: Inversiones Gilma Rosa C.A. vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que dispuso:
“...En el caso de autos, se observa que la parte demandada es un Instituto Autónomo, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que a los fines jurisdiccionales, se les extienda la competencia contencioso administrativa y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a esa jurisdicción...”.
En consideración al fallo antes transcrito y tratándose el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de un Instituto Autónomo, que conforma la Administración Pública Nacional, su actividad está sometida al control jurisdiccional de esta Corte. Adicionalmente, resulta pertinente aludir a la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
8. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes…”.
Esta Corte observa que el artículo 5, numeral 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes…”.
Por lo tanto, en atención a lo establecido en la referida sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) y, visto que la abstención denunciada emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
2. De la Admisión
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
El artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Asimismo, esta Corte considera importante hacer alusión al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la norma antes citada se desprende que para la proposición de una acción es imprescindible que quien la intente tenga interés jurídico actual, pues de lo contrario se activaría el aparato de justicia innecesariamente.
Ahora bien, los accionantes sostienen que el Centro de Inmunología Clínica se encuentra en trabajos de remodelación, lo que dio lugar a la decisión del Ministerio de Poder Popular para la Salud y Protección Social, de trasladar la atención de sus usuarios al Hospital Domingo Luciani. Ante esta situación, temen que se interrumpa la prestación de los servicios médicos que ahí reciben, lo cual atentaría contra su derecho a la salud y su vida.
Esta Corte evidencia que en El Diario El Universal de fecha 22 de marzo de 2010, cuerpo 3, página, 2, se publicó nota alusiva a la situación del Centro de Inmunología Clínica, en el que se expuso:
“…En enero del presente año, la Defensoría del Pueblo (DP) organizó una mesa de trabajo en la que la Lic. Verónica Crespo, Directora de Fármaco-Terapéutica del IVSS, propuso una visita al CIC a fin de que la Dirección General de Ingeniería de Instituto presentara su proyecto de reparación. A pesar de haber sido iniciativa suya, no se presentaron. Sin embargo, si lo hicieron representantes de la DP y de los usuarios, así como de Acción Solidaria, Provea y Accsi.
Durante esta visita las funcionarias verificaron, tal como consta en el acta, que la planta baja se encuentra operativa y en muy buenas condiciones y que el área de farmacia se encuentra equipada y tiene gran afluencia de usuarios…”.(Resaltado nuestro).
En primer lugar debe advertirse, que las información antes referida bien puede ser invocada por esta Corte y puede ser fijada como cierta sin necesidad que conste en autos prueba alguna, por tratarse de un hecho comunicacional, ya que la cobertura que ha recibido permite conocer su existencia y da lugar a la admisión de su uso procesal. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.878 del 12 de febrero de 2004).
La nota de prensa antes citada, narra la situación actual del Centro de Inmunología Clínica, la cual pareciera ser distinta a la relatada por los recurrentes en el escrito libelar.
Sostenían los ciudadanos Illier Jhoyne Hernández Zerlini y Henry Gutiérrez Porras, que “…en fecha 06 de noviembre de 2008, salió publicado en el periódico de circulación nacional ‘Últimas Noticias’ un ‘Comunicado a la Opinión Pública Nacional’ encabezado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual (…) se señala que ‘el Centro de Inmunología Clínica ubicado en San Bernardino, donde se brinda asistencia médica a los pacientes con enfermedades inmunológicas como VIH-SIDA, Hepatitis C, entre otras, no cerrará sus puertas ni será demolido…”.
Respecto a la anterior publicación, consideraron los actores, como usuarios del Centro, que “…si bien es cierto que el comunicado deja claro que no hay intenciones de cierre ni demolición, no establece con meridiana claridad cuál será el futuro del CIC…”, por lo que temían los accionantes que las decisiones tomadas respecto al Centro de Inmunología Clínica y su remodelación, pudiesen menoscabar sus derechos constitucionales a la salud y a la vida.
En este sentido, señalaban los actores, que “…los usuarios y usuarias del Centro Inmunología Clínica, quienes estamos afectados en nuestro sistema inmunológico y acudimos en caso de cualquier eventualidad o desmejora en nuestra salud, hemos codificado y arraigado nuestras vidas entorno (sic) al CIC. Ello implica que nuestro lugar de trabajo o de residencia lo establecemos en función de acudir de forma cómoda y sencilla, con prontitud y resguardo de nuestra privacidad al mencionado centro de salud, por lo que cualquier interrupción o modificación de la atención sanitaria, más allá de colocar en riesgo la dotación de medicamentos, elaboración de exámenes, consultas médicas o tratamiento en general, generarían una amenaza contra la garantía del derecho a la salud y en consecuencia nuestras vidas…”.
Ahora bien, en el artículo publicado en el Diario EL Universal, parcialmente transcrito, se indica que “…la planta baja se encuentra operativa y en muy buenas condiciones y que el área de farmacia se encuentra equipada y tiene gran afluencia de usuarios…”, por lo que los derechos a la salud y a la vida cuyo menoscabo temían parecieran estar siendo garantizados.
Habiéndose efectuado las anteriores consideraciones, se presume que es del conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de los usuarios del Centro de Inmunología Clínica, que tal Institución continúa prestando de forma eficiente sus servicios. De forma tal que, si bien al momento de ejercerse el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia los recurrentes se cuestionaban respecto a la operatividad del Centro de Inmunología Clínica, en la actualidad continúan beneficiándose de la atención médica que allí les es impartida.
La anterior situación pone de manifiesto que ha decaído el objeto del presente recurso, en atención a la modificación de las circunstancias que le dieron origen (véase en este sentido, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 391 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Universidad de Carabobo vs. Ministro del Poder Popular para la Educación Superior).
Asimismo, no puede esta Corte dejar de advertir los términos genéricos en que los recurrentes formularon su pretensión, al pretender que “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se abstenga a (sic) realizar cualquier actividad que atente contra la prestación de servicios inmunológicos…”, sin aludir cuáles son las actividades presuntamente lesivas.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de lo cual no puede esta Corte realizar pronunciamiento respecto a la cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ILLIER JHOYNE HERNÁNDEZ ZERLINI y HENRY GUTIÉRREZ PORRAS, asistidos por el Abogado Francisco Ernesto Martínez Montero, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), “…en la persona de su Presidente, ciudadano Carlos Rotondaro Cova (…), por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puesto que no hemos obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09…”.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000141
MEM
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