JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000076

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0917 de fecha 05 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA MOLINA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.057, asistida por los Abogados Manuel Escobar Quinto y Yarelis Bermúdez Paz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.813 y 34.114, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por el Abogado Luis Adsel Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 05 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de mayo de 2005, la ciudadana Ana Cristina Molina Polanco, asistida de Abogados, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que “…En el mes de octubre del año 2000 comencé una relación de empleo público con el Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se desprende de la Resolución Nº 26, de fecha 04 de noviembre de 2000, copia de la cual se acompaña al presente marcada ‘A’, la cual se ha mantenido hasta la fecha, por lo que, al ser funcionario público del Distrito Metropolitano de Caracas gozo de todos los derechos y beneficios inherentes a tal condición…”.

Que, “…se le ha dejado de depositar los montos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de febrero, primera y segunda quincena del mes de marzo, primera y segunda quincena del mes de abril y la primera quincena del mes de mayo de 2005, tal como se desprende de los movimientos de mi cuenta nómina del Banco Mercantil que se acompañan al presente marcados ‘B’…”.

Alegó que, “…la Administración Pública del Distrito Metropolitano de Caracas desde el mes de febrero del año en curso no deposita en mi cuenta nómina los montos correspondientes a mis quincenas. Esta medida de la Administración Pública Metropolitana se produjo a pesar de que padezco un estado de invalidez temporal, por tener una Hernia Discal L.S.-S1, para lo cual se me prescribe tratamiento médico y rehabilitación por una lumbalgia aguda, según se evidencia de los informes y los reposos expedidos y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia de los cuales se acompañan al presente marcado ’C’…”.

Que “…en fecha 23 de marzo se me entregaron los cheques correspondientes a las quincenas segunda de febrero y primera de marzo, copia de los cuales se acompañan al presente marcado ‘D’. Conducta esta que no ha sido reiterada, pues, hasta la fecha el Distrito Metropolitano de Caracas no me ha entregado las quincenas de (sic) primera de febrero, segunda de marzo, primera y segunda de abril y la primera del mes de mayo de 2005…”.

Indicó que “…es claro que estamos ante un cambio de la forma de pago de depósito en la cuenta por la de pago a través de ‘cheque’, lo cual no sólo me coloca en una situación desigual, diferente y por demás desventajosa con relación al resto de los funcionarios públicos del Distrito metropolitano de Caracas, sino que además ocasiona que yo reciba tardíamente o que simplemente no reciba, los importes correspondientes a mi salario…”.

Que, se observa “…una variación en las reglas que rigen mi relación de empleo público con el Distrito Metropolitano de Caracas, cual es, el cambio de mi forma de pago con agravante de la falta de entrega oportuna de mis quincenas, la cual se hizo de manera inconsulta y sin seguir procedimiento alguno, por lo que, es evidente que se me impidió esgrimir argumentos probanzas y defensas a mi favor…”. Así, “…estemos (sic) ante una actuación material de la Administración Pública Metropolitana, sin razón ni justificación que impide que perciba puntualmente mi salario, lo cual amerita acciones extraordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida por los representantes del Poder Ejecutivo Distrital…”.

Señaló que “…este cambio en mi forma de pago y la falta de entrega oportuna de mis quincena no sólo afecta mi grupo familiar y por ende la esfera de mis derechos subjetivos constitucionales, pues, no se me permite satisfacer mis necesidades y las de mi entorno, sino que además se me excluye del sistema de seguridad social, pues, se me impide cotizar en el seguro social, paro forzoso, política habitacional, entre otro, pues mi situación se mantiene en un limbo sin resolver, por cuanto al pagarme a través de órdenes de pago o cheques no se hacen los descuentos ordenados por ley. Situación que confirma el hecho que la Administración Pública Metropolitana me excluyó de la nómina de manera inconstitucional, tal y como se evidencia en las copias de la nómina del 31-01-05 y del 28-02-05…”.
Asimismo, agregó que “…estoy en estado de gravidez, según se desprende de la constancia expedida por el Dr. AGHNER ZAMBRANO y prueba de embarazo del laboratorio clínico DANILAB, que acompaño al presente marcadas ‘F’, por lo que la falta de pago oportuno de los montos correspondientes a mis quincenas generan un daño mayor a la esfera de mis derechos subjetivos constitucionales, pues, se me está impidiendo tener la capacidad económica necesaria para afrontar mi nueva situación. Además, de que el Distrito Metropolitano de Caracas, como órgano del Poder Público, estaría incumpliendo el deber que tiene de resguardar y proteger la maternidad…”.

Que, “…No existe procedimiento ordinario para el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica subjetiva, pues, no son lo suficientemente expeditos que permitan reparar la lesión sufrida en mis derechos subjetivos por la falta de pago oportuno de mi salario, pues, es obvio que existen necesidades apremiantes que deben ser satisfechas (…) al estar ante una lesión de derechos subjetivos constitucionales, real, tangible, inmediata, presente, pero sobre todo que puede ser reparada, es necesario recurrir a este medio extraordinario que permita el restablecimiento (sic) inmediato de la situación jurídica infringida…”.

Adujo que las actuaciones materiales de la Administración Pública Metropolitana son lesivas de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, a percibir un salario y a disfrutar de la seguridad social, consagrados en los artículos 21, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron que “…se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en tal virtud, ordene al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que se me entreguen los montos correspondientes a las quincenas primera de febrero, segunda de marzo, primera y segunda de abril y primera de mayo de 2005, que se continúen depositando en mi cuenta nómina los montos correspondientes a mi salario, que el Alcalde del Distrito Metropolitano y/o el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se abstengan de realizar acciones que me imposibiliten el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales denunciados como violados en el presente escrito…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “…en los documentos aportados a los autos, que la accionante dejó de percibir la remuneración que le corresponde, aun (sic) tratándose de un funcionario en reposo cuya validez no ha sido cuestionada y que basado en su situación de reposo, se encuentra en una situación administrativa igual a la de los funcionarios activos, razón por la cual, no podía suspendérsele los pagos, excluirla de nómina y pagarle mediante otra forma, con la cual se le retrasaron sus pagos, permitiendo que los mismos no se realizaran de manera oportuna…”.

Que, “…mediante cheques entregados con posterioridad al ejercicio de la acción de amparo, le han sido canceladas las quincenas correspondiente (sic) a la segunda quincena de febrero, los meses de marzo, abril y mayo y primera de junio; las mismas no fueron canceladas oportunamente, quedando pendiente de pago la primera quincena del mes de febrero, por lo que estima esta sentenciadora, que se ha producido la violación de la norma contenida en el artículo 91 de la Constitución…”.

Advirtió, que “…efectivamente en el caso de autos existe una flagrante violación de los derechos constitucionales de la accionante y en especial del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la vía especial de que ha sido objeto la funcionaria por parte (sic) la Alcaldía Metropolitana de Caracas, puesto que no existe procedimiento ni acto alguno, que justifique tal medida, de consecuencias tan calamitosas, como lo es su exclusión de la nómina de personal, por tanto, los derechos vulnerados, deben ser restituidos por parte de quien funge como agraviante en la presente acción, para lo cual, debe restablecerse la condición de funcionario en nómina de la accionante, para que de esta forma la parte recurrente cobre con regularidad su sueldo correspondiente…”.

En tal sentido, ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que “…se le cancele a la accionante la quincena faltante, como consecuencia de su exclusión de la nómina de pago…” y, asimismo “…se abstengan de realizar acciones que la imposibiliten de ejercer efectivamente sus derechos constitucionales denunciados como violados…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia Nº 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Ana Cristina Molina Polanco, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, denunciando como violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, a percibir un salario y a disfrutar de la seguridad social, consagrados en los artículos 21, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado de jurisdicción, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta considerando que “…efectivamente en el caso de autos existe una flagrante violación de los derechos constitucionales de la accionante y en especial del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la vía especial de que ha sido objeto la funcionaria por parte (sic) la Alcaldía Metropolitana de Caracas, puesto que no existe procedimiento ni acto alguno, que justifique tal medida, de consecuencias tan calamitosas, como lo es su exclusión de la nómina de personal, por tanto, los derechos vulnerados, deben ser restituidos por parte de quien funge como agraviante en la presente acción, para lo cual, debe restablecerse la condición de funcionario en nómina de la accionante, para que de esta forma la parte recurrente cobre con regularidad su sueldo correspondiente…”.

Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada conforme a derecho y, en tal sentido observa:

El procedimiento de amparo constitucional es perfectamente admisible contra las actuaciones de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”.

Este procedimiento especial se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.

En lo atinente al procedimiento de amparo contra actuaciones y conductas de la Administración, tal como está reflejado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes: a) Procedimiento de amparo autónomo contra hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos de los poderes públicos, personas naturales, personas jurídicas, grupos u organizaciones, y; b) Procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte estima que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser objeto de un análisis realizado en atención al marco general del ordenamiento jurídico venezolano; en efecto, dicha norma establece:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Como puede apreciarse, este artículo en la primera parte de la norma establece que es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones. La idea del Legislador es poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional.

Así, en materia de amparo constitucional se define la vía de hecho en materia administrativa, como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder; o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

Por otra parte, la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares.

Asimismo se ha considerado que, tanto el derecho a la defensa, como el derecho al debido proceso, son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales, sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se trasgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

En el caso de autos, la accionante identifica como agraviantes al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, quienes -a su decir- procedieron a ejecutar las actuaciones materiales o vías de hecho que vulneraron sus derechos constitucionales, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, a percibir un salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 21, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que a pesar de su estado de invalidez temporal debido a que padece Hernia Discal L5-S1, fue excluida de la nómina de dicho Órgano, cambiando la forma de pago de su sueldo que antes era depositado, a ser cancelado mediante cheques.

A los fines de verificar lo alegado por la accionante, considera necesario esta Corte señalar lo siguiente:

Se constata en los folios trece (13) al veintidós (22) copia de los estados de cuenta de la cuenta nómina de la ciudadana Ana Cristina Molina Polanco, donde sólo se visualizan los depósitos de la primera y segunda quincena del mes Enero de 2005, ambos identificados con la referencia Nº 22209926057; evidenciándose la omisión de los depósitos de las quincenas correspondientes a los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2005.

Que rielan a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, copias de los recibos de los cheques Nros. 36611003 y 39611662, emitidos por Banesco girados a favor de la accionante, correspondientes al pago de Gastos de Remuneración de Personal de la segunda quincena de febrero y primera quincena de marzo del año 2005. Asimismo, se evidencian en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), copias de los recibos de los cheques Nros. 29642598 y 29642594, emitidos por Banesco girados a favor de la accionante, correspondientes al pago de sueldo del personal de alto nivel de la primera quincena de mayo y segunda quincena de abril del año 2005.

Por otro lado, respecto a la invalidez temporal señalada por la accionante, se evidencia en los folios veintitrés (23) al cuarenta y dos (42), copias de las comunicaciones presentadas por la ciudadana Ana Cristina Molina Polanco, en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las cuales remitió oportunamente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las órdenes de reposos respectivas.

Consta en el folio cuarenta y ocho (48) el resultado del examen de laboratorio contentivo de la prueba de embarazo que arroja resultado positivo, el cual es avalado en informe médico de fecha 09 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. José Luis Rojas, donde diagnosticó lo siguiente: 1) Lumbagia Aguda, 2) Hernia Discal L5S1 y; 3) Embarazo de 7 semanas (folio 25). En virtud de lo cual, se verifica que la accionante no sólo padecía de una enfermedad física, sino que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto de la llamada protección maternal cuya protección es de orden constitucional.

En este sentido, la figura del fuero maternal deviene en una obligación del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

Asimismo, se observa, que los derechos sociales de la familia consagrados en la Carta Magna, garantizan la defensa y protección a la familia como “…asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas…”; igualmente consagra medidas de amparo hacia el padre, la madre o quien ejerza la jefatura de la familia, y propende hacia el mantenimiento y mejoramiento con “prioridad absoluta”, de las condiciones en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.

En este orden constitucional, estima esta Corte que las previsiones establecidas ofrecen el amparo de los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora a la trabajadora en sí misma, sino en su calidad insustituible de una vida que se desarrolla dentro de su ser; vida por nacer a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado a su madre, de todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

De esta forma, el derecho del que goza la madre para no ser “despedida” de su puesto de trabajo, tiene como norte preservar la fuente de ingreso que ella percibe, lo que permitirá asegurarle a su hijo las condiciones económicas necesarias para su sano y adecuado desarrollo, al menos durante el primer año de vida, periodo en el cual las condiciones de vida de todo ser humano son realmente vulnerables.

Visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Corte citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, el cual preceptúa lo siguiente:

“…Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las Trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos…”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, podemos deducir que existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, por lo que ante una violación o amenaza de sus derechos constitucionales podrá acudir en sede constitucional para que le restituyan o protejan los mismos.

En tal sentido, resulta evidente en las actas la veracidad de lo expuesto por la ciudadana Ana Cristina Molina Polanco respecto a que fue excluida de la nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, trayendo como consecuencia la imposibilidad de cumplir con su obligación de contribuir con la seguridad social, para así poder disfrutar los beneficios que ésta le ofrece; hecho que debe ser considerado como una vía de hecho incurrida por dicha Alcaldía, cuya irregularidad acarrea un perjuicio latente para la accionante.

Así las cosas, esta Corte advierte que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas efectivamente transgredió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante al ejecutar una vía de hecho sin que mediara procedimiento administrativo alguno en el cual la accionante pudiera participar, argumentar y aportar defensas a su favor, tal y como lo declaró el A quo, aunado al hecho que dicha ciudadana goza del especialísimo fuero maternal mediante el cual nuestra Carta Magna persigue garantizar la defensa y protección a la familia, y asimismo preservar la fuente de ingreso que percibe la madre, a los fines de asegurarle a su hijo las condiciones económicas necesarias para su sano y adecuado desarrollo, al menos durante el primer año de vida.

Es necesario recalcar que la accionante, encontrándose de reposo, dejó de percibir la remuneración que le correspondía en su condición de funcionaria activa de la Alcaldía, sin explicación alguna, siendo posteriormente excluida de la nómina ocasionándole retrasos en los pagos que le correspondían, los cuales fueron cancelados de manera parcial a través de cheques posteriores a la interposición de la presente acción, lo que evidentemente viola su derecho a percibir un salario suficiente, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que el A quo en la dispositiva de la sentencia apelada, ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que “…se le cancele a la accionante la quincena faltante, como consecuencia de su exclusión de la nómina de pago…”. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 1990 (Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia), se ha referido expresamente al respecto en el siguiente sentido:

“…la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo.
Por las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena la inmediata reincorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación del Ministerio de Justicia a la ciudadana MARIELA MORALES DE JIMÉNEZ, con todos los derechos que dicho cargo implica, con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro…”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el caso de marras, restablecer la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, implica que se efectúen el pago de la quincena faltante como consecuencia de la exclusión de nómina de la accionante, ya que tal como se ha declarado en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado a la accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez de Amparo; ello en virtud de que lo contrario implicaría que el operador de justicia tuviera que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida (artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, Confirma la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Adsel Tortolero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA MOLINA POLANCO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. Nº AP42-O-2009-000076
MEM/