JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000170

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 158-09, de fecha 3 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA ARMAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.037, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió de la Abogada Alba Rosa Armas, actuando en su propio nombre y representación, el escrito de informes.

En fecha 18 de marzo de 2009, verificado la presentación de escrito de informes por la parte querellante, se fija el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a escrito de informes.

En fecha 2 de abril de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 18 de marzo de 2009, sin que se hubiere hecho uso del mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 2008, la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó que, “…comencé a trabajar como Educadora, en Septiembre de 1979, hasta septiembre de 1980 (Plantel Privado). Ingresé a la Gobernación del estado Miranda, el 16 de enero de 1982, lo que implica que el 16 de enero de 2006, me nació el Derecho a la Jubilación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Contrato Colectivo que ampara a los Educadores del Estado Miranda...”.

Igualmente señaló, “… Es decir que mi relación docente funcionarial con la Gobernación del Estado Miranda, se rigió por ambas leyes: 1°- Convención Colectiva de Trabajo y 2°- Ley Orgánica de Educación…” (Resaltado de la cita).

Adujo que, “… 1°- En la Alcaldía el Expediente Disciplinario se inició el día 18 de septiembre de 2007, vale decir, mucho tiempo después de que me nació el Derecho a la Jubilación (En la Gobernación del Estado Miranda).
2°- Se le hizo saber a la Alcaldía, que el tiempo destinado al Procedimiento Disciplinario, constituía una pérdida de tiempo, por que (sic) se estaban desatendiendo los Principios fundamentales de la actuación de la Administración, como los que orientan a los Actos Administrativos, si el Acto Administrativo que podía ser dictado, a raíz de la investigación, cumplía con los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, etcétera con sometimiento pleno a la ley y al derecho y los requisitos establecidos, tanto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad), como en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza)

Denunció que, “… el Acto Administrativo recurrido, es absolutamente nulo, ya que infringió, por falta de aplicación los principios constitucionales referidos a la forma que guían la actuación de la Administración Pública, además de las normas consagradas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y también en el artículo 12 de la ley Orgánica de la Administración Pública, vale decir que el Acto Administrativo de Efectos Particulares que contiene la destitución de mi representada es ABSOLUTAMENTE NULO, podríamos afirmar que es INCONSTITUCIONAL Y CONTRA LEGEM, por violación, por desaplicación de los artículos denunciados. (…) ciudadano juez, a mí se me imputa: la falta establecida en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública: perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”. (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…siempre afirmé que recibo remuneraciones de la Gobernación del estado Miranda, que soy jubilada de hecho, por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación y por la Convención Colectiva de Trabajo…”

Indicó que, “…Ni el Consejo de Derechos, ni la Alcaldía se pasearon por la Ley Orgánica de Educación, ni por la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los educadores dependientes de la Gobernación del Estado Miranda… No trabajo en la Gobernación del Estado Miranda, no desempeño ningún cargo activo, soy una FUNCIONARIA DOCENTE JUBILADA, porque cumplí con los requisitos, de Ley y Contractuales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó que, “…es necesario concluir que el Acto Administrativo recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO por cuanto dicho acto me viola y menoscaba el derecho a ser juzgada por mi juez natural, que en el caso de marras es el Gobernador del Estado Miranda. Por ello denuncio y señalo que debemos acogernos a lo establecido en los artículos 25 (menoscabo de derechos), 137 (atribuciones) y 138 (Usurpación de autoridad) constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el caso que nos ocupa, el Alcalde desaplicó el artículo 58 de la Ordenanza para la Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contenida en Gaceta Municipal N° 94-6/2001 de fecha 12 de junio de 2001, normas que establecen las cuatro causales y el RESPECTIVO PROCEDIMIENTO A SEGUIR, para perder la condición de miembro del Consejo de Protección. El hecho que se imputa, no está subsumido en ninguna de las cuatro causales y adicional a ello, en mi caso se alteró el Procedimiento, ya que se apertura el periodo sancionatorio, después de la opinión del Consejo de Derecho, de allí que se me vulneraron Garantías procedimentales, específicamente la que corresponde a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la que está sujeta el Acto Administrativo recurrido, ello a tener de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que recibe dos ingresos, uno de la Gobernación del estado Miranda por su condición de docente jubilada y otro del Municipio Sucre del estado Miranda por el Cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente “…de una lectura superficial o exhaustiva del Expediente Disciplinario, usted puede corroborar, que no le prestó servicios a la Gobernación del Estado Miranda, que cumplo a cabalidad con mis labores de Consejera en forma exclusiva…”.

Señaló, que es falso que se desempeñe como docente activo de la Gobernación del estado Miranda, que la remuneración que percibe es su pensión de jubilación a la que tiene derecho “…lo que sí es totalmente cierto es que me dedico única y exclusivamente a ejercer y desempeñar el cargo de Consejera de Protección. Tanto es así que el instructor del Expediente disciplinario habla de modo subjetivo, cito textualmente: `…lo que significa que actualmente se encuentre en situación irregular por dualidad de cargos y como es sabido el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente es un cargo que requiere la dedicación exclusiva, por lo tanto al ejercer el cargo de Docente de Aula, estaría percibiendo doble remuneración…´ Pero lo verdadero es que yo no ejerzo ningún cargo de docente de aula (no asisto y por tanto no cumplió ninguna jornada laboral en institución educativa alguna, no tengo alumnos, no imparto conocimientos, ni realizo ninguna otra actividad escolar)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…de acuerdo a los hechos narrados, todos ellos subsumidos en las Normas Constitucionales y Legales, que han sido especificadas en cada caso, debemos concluir de manera imperiosa y clara que el Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido, es ABOSULTAMENTE NULO, a la luz del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado con los artículos 26 y ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de. Todos de la Carta Magna…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en sede administrativa, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, violó, desaplicó, infringió lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello el Acto Administrativo es ABSOLUTAMENTE NULO…” ya que se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para destituir a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, el cual está establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Mayúsculas de la cita).

Expuso que, “…la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda ha establecido una jornada mensual de trabajo para cada Consejero de Protección con un promedio mensual de 247 horas incluidas en dicha cantidad horas nocturnas, extras y en días feriados, cada Consejero debe montar guardia de 24 horas cada 4 jornadas de trabajo, entendiéndose e incluyendo días feriados, es más cuando la guardia es de fin de semana, debe trabajar en forma continua el sábado y domingo… Expresamente solicito que este honorable Tribunal se pronuncie en cuanto a que si dicha jornada de servicio está apegada a la Ley, específicamente al Capítulo VI del Título V de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Le señalo a este digno Tribunal que no se le da cumplimiento al artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pido tanto el pronunciamiento como el establecimiento de los efectos legales correspondientes, a este Tribunal…”

Finalmente, solicitó la nulidad del Acto Administrativo N° J.V.R 437-2008 de fecha 20 de junio de 2008, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se ordenó la destitución de la querellante del cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda. “… 3° solicito ser reincorporada a mi Cargo de Consejera Principal en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda o a otro de superior Jerarquía. 4° Solicito expresamente que todo el tiempo transcurrido desde el 30/06/2008, hasta el de mi efectiva reincorporación. Pido que el tiempo que transcurra, sea tenido, considerado, valorado como de Servicio Activo, para todos los efectos legales. Por ejemplo: A) Para Antigüedad y su correspondiente Prestación, B) Jubilación, C) Vacaciones legales, tanto descanso-disfrute-como el bono Vacacional, D) [ según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] – Bono de fin de año [ según el artículo 25 de la ley del Estatuto de la Función Pública], E) Aumentos salariales, tanto legales como contractuales, Bono de Alimentación, y en fin cualesquiera otra remuneración inherente al cargo desempeñado y/o a la prestación de servicios, toda vez que el Acto administrativo recurrido ha impedido el desempeño de mi cargo por motivos ajenísimos a mi voluntas (sic). El sueldo es de cinco (5) salarios mínimos urbanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Ya que de no ser así, no se le estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5° A mi se me dejó de pagar el sueldo, sin causa, ni motivo justificado desde el día treinta (30) de junio de 2008, tampoco me pagaron el bono de fin de año de 2008. Expresamente solicitamos que en la Sentencia que emane de este Honorable Tribunal, ordene pagar dicha deuda, de manera indexada, ya que son cantidades liquidas y exigibles. 6° Son que a la Alcaldía del Municipio Autónomo del estado Miranda, se le condene en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…se observa, que la parte actora indica en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado, le fue notificado en fecha 7 de agosto de 2008; no obstante, observa este sentenciador que la querellante consignó conjuntamente con el escrito libelar, el Oficio Nº J.V.R- 437-2008, de fecha 20 de junio de 2008, es decir, el acto administrativo objeto de impugnación en la presente querella, el cual riela a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, y que el mismo contiene acuse de recibo de fecha 4 de julio de 2008, con lo cual se evidencia una contradicción entre los dichos de la parte actora y lo aportado por los documentos anexados al escrito libelar.

Ahora bien, se observa igualmente de los anexos consignados por la querellante, que riela al folio ocho (8), oficio Nº J.V.R-551-08 de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual, el ciudadano Alcalde del ente político territorial querellado, le comunica a ésta, que:

`En atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por usted en fecha 28-07-2008 por ante este Despacho, contra el acto administrativo en el Oficio No. J.V.R.-437-2008 de fecha 20-06-08, que le fuera notificado el 04-07-08, le informo que habiendo emanado del Despacho a mi cargo la referida decisión, la misma pone fin a la vía administrativa a tenor de lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

…omissis…

Por lo antes expuesto, este Despacho no entrará a conocer el referido recurso.´

De lo antes expuesto, se desprende, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de los actos emanados de la Administración, que luego de que le fuera notificado en fecha 4 de julio de 2008 el acto administrativo de destitución impugnado, la querellante interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2008, ante el Alcalde del ente político territorial querellado, recurso éste del cual no anexa copia alguna al escrito libelar.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que no se desprende del acto objeto de impugnación, elemento alguno, que conduzca a este Juzgador a la tesis del error inducido por la Administración, ya que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº J.V.R- 437-2008, de fecha 20 de junio de 2008, notificado en fecha 4 de julio de 2008, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se le indicó a la querellante el recurso con el que contaba para atacar dicha decisión, así como también ante que Tribunales debía interponerlo, y el lapso para ejercer el mismo, por tanto, no induciendo a error alguno la notificación bajo estudio.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, considera este Decisor que fue la administrada quien erró al interponer un recurso que no le fue indicado en el acto objeto de impugnación, por lo que no le es dable a este Sentenciador, computar el referido lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 8 de agosto de 2008, fecha en la que según indica la propia querellante en el folio uno (1) de su escrito libelar, le fue notificada la respuesta dada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda al referido recurso, ya que al haber sido interpuesto éste de forma errónea, el mismo es inocuo para producir el cómputo del lapso en una fecha distinta a la de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, el 4 de julio de 2008, lapso éste que se encontraba transcurriendo para la fecha de respuesta del recurso de reconsideración, esto es 8 de agosto de 2008, por lo que la querellante contaba aún con algunos días del mismo, para interponer la presente querella.

En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que desde el 4 de julio de 2008, fecha de la notificación del acto recurrido, hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha de interposición de la presente querella ante el Tribunal distribuidor, transcurrieron cuatro (4) meses y dos (2) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DE LOS INFORMES

En fecha 12 de marzo de 2009, la Abogada Alba Rosa Armas, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:

Adujo que; “…1.- que desde el 7 de agosto de 2008, fecha en que se me notificó la respuesta del Alcalde al Recurso de Reconsideración interpuesto ante su Despacho, hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha en que interpuse la presente acción ante el Tribunal Distribuidor, transcurrieron tres (3) meses, es decir, el lapso legalmente establecido para tal fin en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2.- que el juez superior al decir la inadmisibilidad de la presente querella, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 94 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señala que, “… el Juez yerra en la motivación para decidir, expresa: cito textualmente: `…ya que el acto administrativo contenido en el oficio N° J.V.R-437-2008 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se le indicó a la querellante EL RECURSO con el cual contaba para atacar dicha decisión, así como también ante qué Tribunales debía interponerlo y el lapso para el mismo, no induciendo a error alguno la notificación bajo estudio…´(…). Siendo que yo tenía no un recurso, sino recursos, entre ellos el de reconsideración…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expreso, que del acto impugnado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por cuanto la administración menciona sólo uno de los recursos que puedo ejercer, es decir me envía a ejercer la vía Contenciosa Administrativa SIN PONER FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA, soslayando al igual que el Juez Superior lo establecido en el mencionado artículo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…el Alcalde al notificarme el día 4 de julio de 2008 (Notificación Inconstitucional y defectuosa) me está cercenado el derecho a la defensa, por me ocultó un recurso, vale decir me negó la defensa en Sede Administrativa, toda vez para ese momento, tenía el derecho a ejercer el Recurso de Reconsideración, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita).

Manifestó que, “…la negativa del Alcalde, de reconocerme mis derechos, y obviar sus obligaciones, interpuse el Recurso de Reconsideración y una vez interpuesto el mismo, tenía que esperar la respuesta o dejar transcurrir el lapso. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 92, me prohibía acudir a la vía jurisdiccional, hasta tanto no se produjera la respuesta, o transcurriera el lapso, eso fue exactamente lo que hice, para adecuar mi conducta a lo establecido en la Ley. Pero es más, lo anteriormente expuesto lleva a concluir: que la referida notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, según lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en consecuencia, la apreciación del Juez Superior es completamente errada. En otras palabras, no he sido notificada, por lo tanto no se puede contabilizar ningún lapso, tal como se hizo en la Sentencia Recurrida…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Alba Rosa Armas Hernández, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y al efecto observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción signado bajo el Nº J.V.R 437-2008 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2008, y notificado el 4 de julio de 2008, según se evidencia de copia del Acto Administrativo que corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) del expediente. Se observa igualmente, tal como se constata del folio ocho (8) del expediente, que la parte querellante en fecha 28 de julio de 2008, ejerce recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio querellado, el cual emite respuesta que fue notificada en fecha 8 de agosto de 2008.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el acto que dio lugar a la interposición del mismo, es el acto administrativo de remoción N° JVR 437-2008 de fecha 20 de junio de 2008, notificado el 4 de julio de 2008 y no la notificación efectuada el 8 de agosto de 2008, así como lo afirma la querellante. Así mismo, el A quo constata que del mismo Acto Administrativo impugnado se verifica que la Administración indicó que la vía para atacar el Acto impugnado es a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, ahora bien el que la ciudadana Alba Rosa Armas Hernández haya interpuesto un recurso de reconsideración es un error al cual la administración no la indujo y siendo el caso, que el recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció en fecha 7 de noviembre de 2008, se estima que transcurrió el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir la apelación debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que de lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Este hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho o el acto administrativo que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo, o cuando el acto que se presume lesivo fue notificado a la parte interesada.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso establecido legalmente, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como normas ordenadoras del proceso y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al examen del asunto planteado observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito libelar la parte recurrente señaló que el último cargo desempeñado fue de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, cargo del cual fue removida mediante acto administrativo contenido en Resolución Nº J.V.R 437-2008 de fecha 20 de junio de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, y notificado en fecha 4 de julio de 2008, según se evidencia del oficio mediante el cual se notifica el Acto Administrativo, que cursa a los folios seis (6) y siete (7).Contra el referido acto administrativo, la hoy recurrente ejerció Recurso de Reconsideración que fue declarado Improcedente y cuya decisión le fue notificada en fecha 7 de agosto de 2008, como se evidencia del folio ocho (8) del expediente.

En atención a lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la interposición del recurso de reconsideración intentado por el recurrente, en torno a ello es preciso traer a colación la decisión Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Inversiones Martinique, C.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…)En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

De la anterior transcripción, se colige que en aplicación a este criterio se establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para ejercer la vía jurisdiccional; sin embargo, es claro que esta apreciación deja a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos los niveles y como una opción por parte de los administrados de agotar o no la vía administrativa; del mismo fragmento supra transcrito, se desprende que una vez interpuesto el recurso administrativo, para poder ejercer la vía contenciosa es necesario que se haya decidido el recurso en sentido contrario a lo solicitado.

Ello así, considera esta Corte que es a partir de la fecha en que se produjo la notificación del acto mediante el cual la Alcaldía en referencia emite decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto, esto es, el 7 de agosto de 2008, cuando comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, para que el recurrente interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de noviembre de 2008, según consta a los folios uno (1) al cinco (5), por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso se interpuso en el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para el ejercicio de la acción, por lo cual mal podría declararse la caducidad de ésta, tal como lo consideró el A quo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se REVOCA el referido fallo.

Ello así, se ordena la remisión del expediente, a los fines de que el Juzgado Superior se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción, exceptuando el análisis a la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada ALBA ROSA ARMAS HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, a los fines de que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción, exceptuando el análisis a la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ



EL Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000170
MEM-