JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA


En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº JSCA-FAL-N-000856, de fecha 6 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.146, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación que ejerciere la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior referido, declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (05) días del término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignen escrito de informes respectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2009 el Abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

El 14 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho con la finalidad de que se realizaren las observaciones al escrito de informes presentado.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÀNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente y en tal sentido, examinadas las actas que lo conforman, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Delgado, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En tal sentido alegó que su representado ingresó al órgano querellado en 1999, con la cargo de “vigilante”, adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, cumpliendo funciones en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, hasta el día 27 de agosto de 2008, fecha en que fue removido de su cargo.

Que, en fecha 27 de agosto de 2008, el querellante recibió el Oficio Nº 5967, de esa misma fecha, mediante el cual se le notificó que en Resolución Nº 40, “…suscrita por el Dr. ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le remueve de su cargo por ser supuestamente de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, el acto administrativo impugnado fue suscrito por el funcionario anteriormente identificado, “…sin que él tenga facultad alguna para sancionar a mi representado con la drástica medida de remoción y retiro…”.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…la Dirección sobre el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, corresponde es al Ministro y o a (sic) otro funcionario, porque la delegación de firmas sólo se puede dar cuando la Ley lo permita, y en este caso por ser una medida de retiro no se puede delegar tal atribución, porque es una sanción…”.

Que, el acto administrativo impugnado emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, en violación del artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que “…está viciado de nulidad absoluta por emanar de un funcionario manifiestamente incompetente (quien actuó por delegación sin facultarlo la Ley para ello)…” .

Que, según lo establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…señala el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos (sic) los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera y en este caso el cargo de Vigilante de un Centro Penitenciario no es un cargo de confianza porque no lo señala así el Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos de la Administración Pública Nacional…”.

Que, el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, puesto que en el mismo se determinó que el “…cargo que ocupaba [su] representado de VIGILANTE, se señala que el cargo es de seguridad de estado, cuando el mismo no es un cargo de VIGILANTE CIVIL, porque no es armado, por lo cual no puede catalogársele como un órgano de seguridad, porque se refiere la denominación de seguridad a cuerpo armado, por lo cual dicho cargo de VIGILANTE de carácter civil y no policial ni militar, no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, según el Manual Descriptivo de Cargos…”.

Que, “…la administración al remover a [su] representado de un cargo que no es de Alto Nivel no (sic) de confianza, VIGILANTE Del (sic) INTERNADO JUDICIAL DE CORO, ESTADO FALCON, la administración cometió un VICIO que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado por estar viciado por FALSO SUPUESTO y consecuentemente el acto de retiro…”.

Que, “…de conformidad con el artículo 146 de la Constitución bolivariana (sic) de Venezuela los cargos de la Administración Pública son de Carrera y la regla general y los de confianza son la excepción, por lo que corresponde a la Administración comprobar que el cargo señalado es de confianza, pero no lo hizo porque en la Administración impugnada no se señala, que el Manual Descriptivo de Cargos de Clases de Cargos (sic) de la Administración Pública Nacional señala que fuera de confianza, por lo que el acto impugnado está viciado también por falta de motivación…”.

Finalmente, solicita se declare “…PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de la remoción y retiro de mi representado del cago de VIGILANTE adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, cumpliendo funciones en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, contenido en la Resolución Nº 40 de fecha 27 de agosto de 2.008, suscrita por el Dr. ENIO JOSE ORTIZ COLINA, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. SEGUNDO: Que se ordene su reincorporación al cargo de VIGILANTE adscrito al Centro Penitenciario de Aragua cumpliendo funciones en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales, más demás beneficios colectivos que haya sufrido dicho cargo desde la fecha del retiro de mi representada hasta que efectivamente sea reincorporada a su cargo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

“…Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 11.801.146, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 40 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, notificado mediante Oficio Nº 5967 de esa misma fecha, y recibido en esa misma fecha, mediante la cual se le removió del cargo de ‘Vigilante’ que desempeñaba en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

…omissis…

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que en el presente caso se recurre en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 40 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, notificado mediante Oficio Nº 5967 de esa misma fecha, y recibido en la fecha, mediante la cual se le removió del cargo de “Vigilante” que desempeñaba en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón, siendo ello así es a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto que impugna comenzó a correr el lapso de los tres (03) meses de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella, de allí que la misma resulta interpuesta después de transcurrido el lapso hábil para hacerlo, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente.

…omissis…

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 11.801.146, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 40 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, notificado mediante Oficio Nº 5967 de esa misma fecha y recibido en la fecha, mediante la cual se le removió del cargo de “Vigilante” que desempeñaba en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. 2. INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso…”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes fundamentos:

“…[Su] mandante laboró durante varios años para el Ministerio del Interior y Justicia, desempeñándose como custodio en las instalaciones de la Cárcel de la ciudad de Coro del estado Falcón, pero en fecha 27 de agosto de 2008 recibió la notificación por la cual se le indica que había sido despedido de su cargo, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2008, exactamente un día antes de cumplir tres meses de la fecha que fue notificado, mi co-apoderado GABRIEL PUCHE presentó escrito contentivo de la Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, siendo que dicho Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2008 dijo. ‘Visto el escrito presentado por el abogado Gabriel Puche se acuerda darle entrada y pasar a la ciudadana Jueza para su admisión’.

…omissis…

Una vez el expediente llaga (sic) al Tribunal [solicitó] la admisión de la querella en comento a lo que el Tribunal se pronuncia por auto indicando que no admite la demanda por cuanto de las actas se desprende que [su] defendido fue notificado de su destitución en fecha 27 de agosto de 2008 y que presentó la demanda en fecha 02 de diciembre. Como pueden ver ciudadanos Magistrados la Juzgadora tomó como fecha de presentación de la demanda el día 02 de diciembre de 2008, siendo que la verdad, que dicha demanda se presentó en fecha 26 de noviembre de 2008, como se evidencia del sello húmedo del Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Occidental de Maracaibo que consta en el libelo; esto indica que la demanda se presentó en tiempo hábil sin que haya operado la caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la cual la ciudadana Jueza declara caduca e inadmisible la demanda…”

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 9 de octubre de 2009 y, al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido se observa:

En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2009, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 11.801.146, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 40 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, notificado mediante Oficio Nº 5967 de esa misma fecha, y recibido en esa misma fecha, mediante la cual se le removió del cargo de ‘Vigilante’ que desempeñaba en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…”. Y que “…es a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto que impugna comenzó a correr el lapso de los tres (03) meses de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella, de allí que la misma resulta interpuesta después de transcurrido el lapso hábil para hacerlo, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente…”. (Negritas de esta Corte)

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación manifestó que “…Como pueden ver ciudadanos Magistrados la Juzgadora tomó como fecha de presentación de la demanda el día 02 de diciembre de 2008, siendo que la verdad, que dicha demanda se presentó en fecha 26 de noviembre de 2008, como se evidencia del sello húmedo del Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Occidental de Maracaibo que consta en el libelo; esto indica que la demanda se presentó en tiempo hábil sin que haya operado la caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”.

En ese sentido, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por la notificación de un acto administrativo.

La fecha de dicha notificación que motiva la interposición de la querella, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, cuando se produjo la notificación que dio origen a la interposición de la presente querella.

En este sentido cabe destacar que la apelante alegó que “[Su] mandante laboró durante varios años para el Ministerio del Interior y Justicia, desempeñándose como custodio en las instalaciones de la Cárcel de la ciudad de Coro del Estado Falcón, pero en fecha 27 de agosto de 2008 recibió la notificación por la cual se le indica que había sido despedido de su cargo, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2008, exactamente un día antes de cumplir tres meses de la fecha que fue notificado, [su] co-apoderado GABRIEL PUCHE presentó escrito contentivo de la Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia…”. (énfasis de esta Corte)

Así, el querellante fue notificado del acto impugnado en fecha 27 de agosto de 2008, en tal sentido, dicha notificación dio origen a la apertura del cómputo para el ejercicio de su pretensión, siendo a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para recurrir a la vía judicial interponiendo el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, se observa de las actas del expediente, específicamente del folio catorce (14), que en virtud de la creación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ordenó la desincorporación de las causas correspondientes a dicho Estado, y en consecuencia, se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la remisión de dichos expedientes, entre los cuales se encontraba la presente causa.

En ese mismo orden de ideas, aclara esta Corte que en el vuelto del folio seis (06) del expediente en cuestión se encuentra impreso sello húmedo, mediante el cual se dejó constancia de que dicho escrito de querella había sido consignado el 26 de noviembre de 2008, y que es dicha fecha la que debe ser tomada como fecha de interposición del recurso, y en consecuencia, fecha en la cual transcurre el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, esta Corte observa que el Juzgado a quo incurrió en un error, al determinar que dicha querella había sido interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2008, cuando la misma fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008.

Ello así, visto que en el caso sub iudice, la remoción del recurrente del cargo que desempeñaba dentro de la Administración Pública, le fue notificada el 27 de agosto de 2008, y que la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 26 de noviembre de 2008, esta Corte evidencia que el lapso de tres (03) meses a los fines de declarar la caducidad de la acción concluía el día 27 de noviembre de 2008, por lo que dicha querella funcionarial fue ejercida de forma tempestiva, y así se declara.

De allí que deba forzosamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Humbria, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Reyes, en contra de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Revocar el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, a los fines de que el Juzgado Superior se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción, exceptuando el análisis de la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Humbria Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001443
MEM