JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1402 de fecha 12 de noviembre de 2009, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado JORGE NUÑEZ MONTERO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Leonor Lozano Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.310.143, debidamente asistida por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERÍA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 67, Tomo 29-A-Sgdo; en contra de la OFICINA LOCAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OLPU) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Jorge Núñez Montero, se inhibió del conocimiento de la acción de amparo constitucional que interpusiere la ciudadana Leonor Lozano Vargas, asistida por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “Sol y Sombra Centro de Jardinería” C.A., en contra de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía del Municipio Chacao , y en tal sentido expresó:
“(…) Me inhibo de actuar en el presente juicio, por motivos distintos a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (causal genérica), posibilidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144/2000 y 214/2003, respectivamente, por considerar que las causales establecidas en el citado artículo 82 ‘no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los ‘textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar la soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)’.En el presente caso, mi inhibición se sustenta en el hecho de existir una serie de recusaciones planteadas en mi contra por el abogado que asistió al representante legal de la accionante, que aún no han sido decididas por el Tribunal de alzada, específicamente , en los expedientes signados con los Nos. 6150, 5076, 6376, 6148, 5055 y 5174 de la nomenclatura del Tribunal a mi cargo, motivo por el cual, habilitado como estoy para ello, me inhibo de conocer esta causa(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual la referida Sala, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado JORGE NUÑEZ MONTERO, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Milagros del Carmen Giménez de Díaz Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), que ratificó criterio establecido en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, de la misma Sala, se expresó lo siguiente:
“(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues 'los textos envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige' (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
'En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)”.
Así las cosas, de la revisión de las actas del caso sub iudice se evidencia que los hechos en los que se fundamentó el abogado Jorge Enrique Núñez Montero para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, consistieron, entre otras, –según afirmó en la diligencia antes referida- en una serie de recusaciones planteadas en su contra por el abogado actor en diversas causas.
En tal sentido, se observa que efectivamente mediante decisión Nº 2009-863, dictada por esta misma Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, se decidió recusación formulada por el abogado Daniel Buvat, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Construcciones Deportivas Policancha C.A.”, en contra del Abogado Jorge Núñez, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, causal referida a enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que pongan en duda la imparcialidad del recusado.
Siendo ello así, se advierte que siendo alegada la existencia de múltiples recusaciones en su contra por el abogado asistente de la parte actora, con base en la causal de enemistad existente, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y, aún cuando no consta en autos la decisión recaída en dicha recusación, se deben tener como ciertos los hechos declarados por el Juez inhibido, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, y si bien no son subsumibles dentro de las causales establecidas en el mencionado artículo 82, esta Corte cumpliendo con lo señalado por la máxima intérprete de las normas constitucionales, en la sentencia antes citada, considera que la situación planteada en el caso de autos encuadra en los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la transparencia en la administración de justicia y en la imparcialidad del juez en las causas sometidas a su consideración.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado JORGE NUÑEZ MONTERO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la acción de Amparo Constitucional que ejerciera la ciudadana Leonor Lozano Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.310.143, debidamente asistida por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERÍA C.A., contra la OFICINA LOCAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OLPU) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-X-2009-000019
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