JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000161
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1259 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado José Luis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.594, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 42, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de julio de 2009, el Abogado José Luis Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 31 de Marzo del 2008, El Juzgado Superior lo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, declaro con Lugar la Acción de Amparo contenida en el expediente 11.509, y ordena el cumplimiento íntegro de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 01-03-2007, ordenando consecuencialmente el Reenganche y pago de Salarios Retenidos a los Agraviados de autos”.
Que, “Una vez decretada la ejecución forzosa de dicha sentencia, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, para que practique dicha ejecución. Dicho acto se llevo acabo (sic) en fecha 19 de mayo de 2008 y el Juzgado ejecutor una vez practicada la actuación devuelve al tribunal comitente, los originales de dicha actuación en los que se evidencia que la empresa que represento dio cumplimiento a la orden decretada, al dejar evidenciada la incorporación de los accionantes en amparo, y posterior a ello se consigna una Diligencia en el expediente 11.509, en la que se evidencia en acuerdo alcanzado por la empresa y la representación legal de los agraviados en lo que respecta a la cancelación de los salarios retenidos de los trabajadores amparados…”.
Que, “Posterior a estos hechos la Abogada de los accionantes en amparo ordenó a los trabajadores restantes, que estaban incorporados a sus puestos de trabajo, que se negaran a recibir los cheques respectivos por cancelación de sus salarios retenidos. Esta situación se hace del conocimiento del Tribunal, quien después de varias diligencias suscritas por las partes, ordena a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, aperturar averiguación con el objeto de determinar si la Empresa ‘Industria Azucarera Santa Clara, C.A.’, cumplió la Orden Dictada por el Juzgado Superior lo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo”.
Que, “Así las cosas, la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, comisiona a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público para que lleve acabo (sic) dicha investigación, y la misma apertura expediente N° 22-F12-537-2008. Ahora bien, la empresa que represento en su afán de demostrar que había cumplido con la orden dictada consignó por orden expresa del Órgano de investigación todos los recaudos exigidos y que evidencia el cumplimiento de mi representada para con la sentencia dictada…”.
Que, “…el Juzgado Superior lo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en evidente abuso de poder y autoridad, ‘in audita alteram partem’ ordena nuevamente la ejecución de la Sentencia de Amparo Constitucional, a raíz de una diligencia suscrita por la Abogada Maria Gloria Reyes, solicitando tal ejecución”.
Que, “Se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, todos ellos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento judicial por el deber de los jueces de seguir el procedimiento previamente determinado en la ley, para los casos en los que podrían resultar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos de los justiciables, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y sobre todo disponer del tiempo necesario para promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…” (Negrillas de la cita).
Que, “Siendo ello así el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte incurrió en los supuestos procesales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al Decretar una Nueva Ejecución Fozada (sic), in Audita Alteram Partem, en un procedimiento ya ejecutado, y estando dentro del marco de una investigación ordenada por el propio Tribunal y que aun no ha concluido, lo cual conlleva a la conculcación de los derechos y garantías previamente señalados”.
Que, “el Tribunal Supremo de Justicia ha sido retirado (sic) y pacífico en su jurisprudencia en lo relacionado a la procedencia de la acción de amparo aún en el caso de que existiendo una vía ordinaria, esta (Acción de Amparo) sea la vía más expedita para restituir el derecho o la Garantía Constitucional Violentado. En el caso de marras, la empresa que hoy represento no pudo conocer con suficiente antelación la decisión ni fue informada de lo decidido el 17 de Noviembre del 2008 para así disponer de los recursos ordinarios para reponer la garantía constitucional violentada pues la decisión atacada por esta vía, se profirió subvirtiendo el orden público…”.
Que, “Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representada, que se dicte una medida cautelar innominada, a los efectos de suspender la lesión constitucional generada por la sentencia denunciada como lesiva, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional”.
Que, “En el presente caso se requiere de un mandamiento cautelar destinado a evitar que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siga ejecutándose mientras se decide la presente acción de Amparo, pues es evidente que de continuar en su ejecución a la par de estarse llevando una investigación de tipo penal con el objeto de verificar el efectivo cumplimiento de la acción de amparo podría generar una decisión injusta y arbitraria”.
Que, “En relación con la presunción de buen derecho que justifica la medida solicitada, ésta se desprende de las violaciones de los derechos constitucionales que hemos denunciado, siendo prueba de ello el contenido mismo del fallo lesivo, del cual se desprende inequívocamente la lesión de los derechos fundamentales de nuestros representados. En cuanto al periculum in mora, consideramos que es más que evidente que una nueva orden de ejecución a la par de un proceso penal por el mismo hecho, es más que suficiente para evidenciar el daño que esto representa para la empresa accionante”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Esta Sala Constitucional debe pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional que propuso la peticionaria de autos contra la decisión que emitió, el 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, mediante la cual decretó ‘por segunda ocasión en el expediente 11.509 ejecución forzosa de la sentencia contenida en el mismo, (…)’, en el procedimiento de amparo que incoaron Honorio Hernández, José Leonides Vies Salazar, José Eduvigis Campos y otros contra Industria Azucarera Santa Clara C.A., Agrícola Yaracuy C.A., Agroproductos Sésame C.A., Agroexport C.A. e Industria Azucarera Santa Elena C.A., por la supuesta falta de cumplimiento con una providencia administrativa, que ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos de aquellos ciudadanos.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Como quiera que, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, se infiere la falta de competencia de esta Sala Constitucional para el juzgamiento de la pretensión en cuestión y, en consecuencia, la forzosa declaración de su incompetencia para el pronunciamiento sobre el mérito del asunto de autos, y, por ende, la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado competente. Así se declara.
Luego de la decisión anterior, pasa esta Sala a la determinación del tribunal competente:
En ese sentido, observa que la presente causa la originó una pretensión de tutela constitucional contra una sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, el 17 de noviembre de 2008, en un proceso de amparo constitucional, que propuso un grupo de trabajadores contra la hoy quejosa, es decir, que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda debió incoarse por ante un Tribunal Superior al que emitió el veredicto objeto de impugnación, que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En conclusión, con afincamiento en todo lo que se argumentó, debe declararse la competencia, para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que, previa distribución, corresponda, por cuanto es la alzada natural en el presente caso. Así se decide”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
La accionante denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 31 de marzo de 2008, en el juicio de amparo constitucional seguido por un grupo de trabajadores de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., a los fines de que se ordenara el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nos. 028-07 y 027-07, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 1 de marzo de 2007.
Así, entiende esta Corte que la situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados, se origina al haberse ordenado por segunda vez la ejecución de la referida sentencia de amparo constitucional, aún cuando, a decir de la accionante, el Juzgado accionado había ordenado su ejecución forzosa en fecha 6 de mayo de 2008, y estaba en curso una investigación penal ordenada por el mencionado Juzgado Superior a los fines de determinar el cumplimiento de la referida sentencia.
Ahora bien, observa esta Corte de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en su sección de decisiones publicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que en fecha 13 de enero de 2010, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“Visto que en fecha 22 abril 2009, (Pieza Nro. III, Folio 125 y siguientes) se recibió en este Tribunal, la resulta de la ejecución forzosa decretada de la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de marzo 2008, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, en la cual (Folio 18 de la Comisión), la ciudadana Noslen Ailicec Aguilar Orellana, cédula de identidad Nro. 11.654.312, con carácter de Gerente de Recursos Humanos de Industria Azucarera Santa Clara, C.A., asistida por el abogado Pedro Boissiere, Inpreabogado Nro. 79.686, parte agraviante en la presente causa, señaló que: ‘…se ha dado total y cabal cumplimiento al mandato de Amparo Constitucional derivado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en consecuencia para probar efectivamente que se llevó a cabo la obligación de hacer en el reenganche de los trabajadores, se consigna en este mismo acto la nómina que data del 17 de mayo de 2008, donde consta el reenganche de estos trabajadores, igualmente en cuento (Sic) a la obligación de dar de pago de salarios caídos la mismo (Sic) se llevo a cabo tal y como se evidencia de las actas del expediente N° 22F12-5372008, que cursa por ante la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se consignaron baucher de cheques recibidos por los trabajadores y cheques en físico que no fueron retirados por otros trabajadores por considerarlos a un cantidad menor a sus expectativas…’.
Igualmente, la apoderada judicial de los trabajadores, abogada María Gloria Reyes, Inpreabogado Nro. 119.216, expresó que: ‘…los trabajadores de dicho reenganche deben a parecer (Sic) como personal fijo de la empresa ya que se probó su continuidad laboral dentro de la misma, es por cuanto los trabajadores nunca han sido reenganchados y la empresa se niega caprichosamente a no reengancharlos, como se deja constancia en la nomina actualizada de fecha 23 de Noviembre 2008, en donde no aparecen los trabajadores, de igual forma los trabajadores que han sido llamados a trabajar que son ocho (8), no están dentro de sus puestos habituales, es por cuento (Sic) solicito de este Tribunal se le informe a la fiscalía del ministerio Público el no cumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional, que hoy se ejecuta forzosamente, por su incumplimiento…’
Este Tribunal aprecia que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, estableció que ‘En cuanto a lo expuesto por las partes presentes en este acto, les hago saber que en mi condición de juzgado especializado, debo abstenerme de resolver este asunto planteado por ambas partes, la misma debe ser resuelto por ante el Tribunal de la causa, que es el más idóneo a los fines de resolverla’.
Siendo así, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, analizadas las actas que integran la presente causa, observa que se ha decretado en dos oportunidades la ejecución forzosa de la misma sentencia en el presente expediente.
En efecto, la primera en fecha 06 mayo 2008, por solicitud de la parte recurrente (29 abril 2008), se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 31 marzo 2008 (Pieza I, Folio 310).
Esta ejecución se llevó a efecto, no lográndose el cometido final de la ejecución, por lo cual en fecha 15 julio 2008, (Pieza II Folio 772) se declaró el desacato a la ejecución y se ordenó la notificación de la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, para que iniciara el respectivo procedimiento penal (Pieza II, Folio 776, Oficio Nro. 3.793/8763).
En consecuencia, no correspondía a este Tribunal realizar actuación, sino esperar el resultado del procedimiento de desacato iniciado. Sin embargo, se aprecia que en fecha 11 noviembre 2008, (Pieza III Folio 16) la parte recurrente solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal el 31 marzo 2008, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto del 18 noviembre 2008 (Pieza III, Folio 48).
Es justamente, en esta segunda ejecución, que se plantea la controversia citada en la primera parte del presente auto.
Empero, verificado la doble ejecución forzosa decretada, se considera necesaria la revocatoria de la última de ellas, para mantener la igualdad del procedimiento y no afectar el derecho a la defensa de las partes. Por lo cual, no existe motivación para pronunciarse sobre la controversia planteada en la segunda ejecución, dada la revocatoria que procede de la misma.
Sobre la posibilidad de revocatoria de autos e inclusive de decisiones, cuando el objetivo es el resguardo de un derecho constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: ‘…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…’ (Sentencia Nro. 2231 del 18 agosto 2003).
En el presente caso, al decretarse la ejecución forzosa, en dos oportunidades, se afecta el derecho a la defensa y debido proceso de la parte agraviante, y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, verificado la doble ejecución forzosa decretada, este Juez Constitucional actuando como Director del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de mantener en igualdad de condiciones a las partes, y no afectar el derecho a la defensa de la parte agraviante, con fundamento en los artículos 49, constitucional, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA la ejecución forzosa decretada por este Tribunal el 18 noviembre 2008. Es todo”.
En consecuencia, visto que el objeto de la pretensión constitucional esgrimida por la parte accionante es, como lo alegó en forma expresa, “Se revoque la Decisión proferida por el Juzgado Superior lo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro norte, de fecha 17 de noviembre de 2008 y en consecuencia se deje sin efecto el auto que ordena la ejecución forzada”, y que conforme al auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de enero de 2010, se desprende, sin lugar a dudas, la revocatoria de la decisión presuntamente lesiva que generó la interposición de esta acción constitucional extraordinaria, se colige la cesación del presunto hecho lesivo denunciado en virtud del acaecimiento de un hecho sobrevenido.
Ello así, el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.
Con relación a la causal de inadmisibilidad citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 229, de fecha 16 de marzo de 2009, (caso: ZMO COMERCIAL, C.A contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), señaló lo siguiente:
“En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
‘No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…’.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. (Vid. Sentencia del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional ostenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el presente caso, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a la información suministrada por el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, mediante oficio número 000099 del 21 de enero de 2009, y recibida por esta Sala el 22 de enero de 2009, por medio de la cual señala que ese ‘… órgano dio oportuna respuesta a las solicitudes consignadas por la empresa ZMO COMERCIAL C.A., (ver anexos marcados con las letras ‘A’ y ‘B’), garantizándose con ello el cumplimiento del artículo 5 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos’, anexando los recaudos correspondientes.
De lo anterior, se concluye que en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de ‘ZMO COMERCIAL C.A.’, en contra de la omisión del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en dar oportuna respuesta a sus solicitudes de ‘Certificados de no Producción Nacional, para la cantidad de DOCE MIL TONELADAS (12.000 TM), de azúcar blanca de la República de Bolivia’, y así se decide”.
Con base a lo expuesto, es evidente para esta Corte que el hecho que la parte accionante señaló como supuestamente lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, ha cesado, en virtud de la producción de un hecho posterior a la interposición de la acción de amparo, esto es, el auto dictado en fecha 13 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual revocó la orden de ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en el juicio de amparo en fecha 31 de marzo de 2008.
De modo que, tomando en cuenta las circunstancias que emergen del hecho notorio judicial acontecido, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, referida a la cesación de la presunta infracción constitucional denunciada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Luis Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000161
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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