JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000026

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1864 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Armando Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.629, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores del estado Vargas y Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RINCÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.279, contra el ciudadano Roberto Martinelli, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 110/05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Abogado Carlos de Luca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.476, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Abogado Armando Zapata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Rincón Rondón, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:

Señaló que su representado “…comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, desde el día 19 de enero de 2000, desempeñando el cargo de AGENTE DE RAMPA en la empresa ‘A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.’ hasta el día 11 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedido (…) habiendo laborado por un período de un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó que su representado trabajaba de lunes a viernes en horario rotativo, devengando la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), equivalente hoy día trescientos veintiún bolívares mensuales (BsF. 321,00), para el momento de su despido.

Que su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 15 de marzo de 2005, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en fecha 16 de junio de 2005, mediante la Providencia Administrativa N° 110/05, ordenándose a la empresa A.G.S. Airline Ground Service, C.A., su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido.

Adujo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas notificó a la referida empresa mediante Oficio Nº 168/05 de fecha 30 de mayo de 2005, de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; no obstante, la empresa no dio cumplimiento a la Providencia señalada.

Expresó que ante la omisión de la parte presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dio inicio al procedimiento de multa mediante acta de fecha 14 de septiembre de 2005.
Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 23, 24 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que fuese decretada acción de amparo constitucional a favor de su representado, restableciendo la situación jurídica infringida por la empresa A.G.S. Airline Ground Service, C.A., ordenándole acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa N° 110/05, y por consiguiente, el reenganche del ciudadano Orlando Rincón Rondón a su lugar habitual de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro (04) principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la que se ordenó a la prenombrada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
(…)
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que si bien en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no se trajo a los autos del expediente prueba alguna para demostrar que exista un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la referida Providencia y mucho menos que hayan sido suspendidos los efectos del acto, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano ORLANDO RINCON RONDON, titular de la cedula de identidad N° 6.358.279, encontrándose la misma debidamente notificada. Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.). Y así se decide…” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, resulta necesario indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual señaló que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 110/05 de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en La Guaira, estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando Rincón, contra la Sociedad Mercantil A.G.S. Airline Ground Service, C.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 81, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que se agotó el mecanismo ordinario de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 110/05 de fecha 16 de junio de 2005, ante el incumplimiento por parte de la Sociedad mercantil A.G.S. Airline Ground Service, C.A., de proceder al reenganche del trabajador y al correspondiente pago de sus salarios caídos, imponiéndose sanción de multa al patrono, sin que la parte accionada, aún así, diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa Nº 110/05.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el criterio jurisprudencial relativo a la idoneidad de la vía de amparo para la ejecución de órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, señalando lo que a continuación se cita:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y amplía el que había sido fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que se hayan agotado las diligencias conducentes para la ejecución del acto administrativo, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa de reenganche que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Ahora bien, se evidencia que a los folios ocho (8) al quince (15) del presente expediente, cursa la Providencia Administrativa Nº 110/05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en La Guaira estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2005, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Orlando Rincón.

Con relación al incumplimiento de la señalada Providencia Administrativa, si bien no consta en las copias certificadas remitidas a esta alzada las actuaciones o diligencias realizadas para la ejecución del acto de reenganche, y el resultado infructuoso de las mismas, se evidencia al folio dos (2) del presente expediente, que el accionante alegó en su libelo que, “…En virtud de la contumacia de la accionada, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, acuerda dar inicio al procedimiento de multa mediante acta de fecha 14 de Septiembre de 2005, tal como se evidencia al folio 19 del expediente N° 036-05-06-00098, nomenclatura de ese expediente…”, lo cual debe estimar esta Corte, dada la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública, tal como lo hizo constar el Tribunal A quo en el acta respectiva (folio (31) del expediente).

En efecto, la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt), que regula el procedimiento de amparo, estableció el efecto procesal de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado de esta Corte).

En razón de lo expuesto en el fallo anteriormente citado, aplicado al presente caso, es preciso considerar que se produjo la aceptación tácita por parte del presunto agraviante de los hechos alegados por el accionante con relación al agotamiento de la ejecución de la Providencia Administrativa en referencia. Así se decide.

De modo que, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa de reenganche, deviene la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la actitud contumaz del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 110/05 de fecha 16 de junio de 2005, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifican plenamente las condiciones de procedencia de la acción de amparo.
Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil A.G.S. Airline Ground Service, C.A., de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 110/05 de fecha 16 de junio de 2005, al no reenganchar al accionante a su sitio habitual de trabajo, pese a la realización de los trámites correspondientes, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Abogado Carlos de Luca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil A.G.S. Airline Ground Service C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Rincón Rondón. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Abogado Carlos de Luca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Armando Zapata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RINCÓN RONDÓN, contra la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2010-000026
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.