JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000024

En fecha 5 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0291, de fecha 6 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Ortíz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.699, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO EMILIO EGURROLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.761.465, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.031, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, en fecha 15 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abocándose así al conocimiento de la presente causa y ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de enero de 2006, se reanudó la presente causa y se reasignó la ponencia.

En fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, certificándose que desde el día 28 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 6 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, y 1, 2 y 6 de febrero de 2006.

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se fije el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2006, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó dictar auto separado ordenando librar las respectivas notificaciones.

Mediante auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de noviembre de 2006, notificadas como se encontraban las partes, se ratificó la ponencia, dándose inicio a la relación de la causa y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual presentó fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de enero de 2007, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de noviembre de 2006, y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, con la advertencia que una vez notificadas se continuará computando el lapso fijado por auto de fecha 28 de julio de 2005.

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual solicitó la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2007.

En fecha 1º de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 13 de marzo de 2007.

En fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de los autos que conforman el proceso.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó para el día lunes 4 de febrero de 2008, la audiencia oral de informes en la presente causa.

El 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se difirió la oportunidad para la fijación de la fecha y hora de los informes orales.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administratvo, escrito del apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 12 de mayo de 2009, a las 10:40 am, la celebración de la audiencia oral de informes en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2009, se celebró la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y la comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003, el Apoderado Judicial del ciudadano Arturo Emilio Egurrola Aguilar, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… mi representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 10 de enero de 2001, desempeñando el cargo de agente municipal. En fecha 28 de enero de 2003, es notificado por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de Director Presidente, del referido instituto (sic), que había sido removido del cargo que venía ejerciendo en virtud de un proceso de reorganización administrativa, realizado por la Junta Directiva del Instituto y autorizado mediante el acuerdo Nº002-03 de fecha 23 de enero de 2003… posteriormente es notificado mediante oficio Nº 089-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida institución…”.

Que “… mediante acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao, se dispuso la reestructuración del Instituto que no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez. Es de hacer notar que este acuerdo se aprobó de manera irregular pues no cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y además, fue aprobado sin revisar el informe requerido que fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el acuerdo…”.

Que “… el acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, no fue publicado en Gaceta Municipal para esta fecha no surtiendo sus efectos lo cual puede constatarse de oficio nº 0015 dirigido por la Presidente de la Comisión de Legislación y Ambiente al Presidente y demás miembros de la cámara municipal de Chacao, en fecha 29 de enero de 2003, y recibido el día 30 de enero de 2003, mediante el cual deja expresa constancia de que el acuerdo Nº 002-03 no había sido publicado en Gaceta Municipal, y que el mismo está basado en una reestructuración cuyo informe fue recibido un día después de realizado dicho acuerdo…”.

Que “… el Instituto querellado procedió a remover y retirar a nuestro representado una vez que se había realizado la reorganización, es decir, producida la reestructuración nuestro poderdante ocupó cargos en la nueva estructura y fue con posterioridad que se decidió removerlo de la nueva estructura, en segundo lugar, una vez que fue retirado el Instituto comenzó a contratar nuevo personal sin percatarse que era su obligación considerar a nuestro mandante como elegible para ocupar tales cargos…”.

Que “… el ente querellado se equivocó de lugar donde debía realizar las gestiones externas pues las comunicaciones fueron dirigidas a los Municipios de Baruta, Sucre, y el Hatillo, cuando lo correcto era hacerlo dentro de todos los entes que conforman el municipio Chacao…se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna tanto en los demás institutos autónomos, fundaciones, etc (sic) pero del propio municipio Chacao...”.

Que “… las pocas gestiones reubicatorias realizadas… se encuentran viciadas…. Toda vez que al momento de su realización el Instituto de Policía Municipal de Chacao informó a los diferentes organismos en los cuales estaba solicitando las reubicación de mi representado, que el mismo había cometido una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios que son totalmente falsas e inexistentes, en virtud que se encuentran basadas en el Reglamento Disciplinario de la Policía de Chacao, el cual fue desaplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 8 de junio de 2000…como quiera que el acto general donde se acordó la reestructuración está viciado de nulidad, también estos actos se encuentran viciados…”.

Por lo expuesto solicitó la nulidad del acuerdo de cámara identificado con el Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, la nulidad del acto administrativo de remoción Nº 063-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio nº 089-2003 de fecha 5 de marzo de de 2003.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “… el acto impugnado por ilegalidad es el acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que indica que es una acto administrativo de carácter particular, por cuanto está dirigido a un grupo de personas determinadas e identificables, aplicable solo a los funcionarios que laboran en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y no extensivo a un universo distinto y general de personas, cuyos efectos, podría significar la violación de derechos e intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios de este instituto…”.

Que “… en este sentido se evidencia del título del acuerdo Nº 002-03… que la reducción de personal debido a cambios en la reorganización administrativa autorizada por el Consejo Municipal, se hacía de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma se evidencia del contenido del primer párrafo del texto del acuerdo, que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó dicho acuerdo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “…por las consideraciones antes expuestas este Juzgado estima que el recurso propuesto por la parte querellante era el procedente, en consecuencia al no estar acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, en el presente caso, no se dan los supuestos para declarar la inepta acumulación y en consecuencia la inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Que “… consta a los folios 54 al 57 del expediente administrativo, Gaceta Municipal Nº 4436, de fecha 23 de enero de 2003, la cual corresponde al acuerdo Nº 002-03, se evidencia de lo anterior que desde la fecha de su publicación a la fecha de la solicitud de nulidad, es decir, 30 de abril de 2003, había transcurrido más de tres meses, ello significa que al momento de la interposición de la acción, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia ya había operado la caducidad para solicitar la nulidad del mencionado acuerdo, lo que impide el debate judicial sobre tal argumento, así se declara….”.

Que “ … en el presente caso se observa que el querellante fué notificado del acto de remoción en fecha 29 de enero de 2003, mientras que el acto de retiro fue notificado el día 5 de marzo de 2003. Así, el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó el 29 de abril de 2003,mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro, culminó el 05 de junio de 2003… siendo ello así… este Juzgado observa que operó la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro…”.

Que “… analizado el expediente administrativo, consta a los folios 42 al 49, copias de la comunicaciones dirigidas por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a los ciudadanos Directores de Personal de las Policías de los Municipios Sucre, El hatillo, Libertador, Baruta, Miranda, Los Salias, Policía Metropolitana y al director de Personal del Instituto Autónomo de Transporte y Circulación del Municipio Libertador, mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos vacantes a los fines de reubicar al accionante en uno de igual o superior jerarquía; igualmente corre inserto a los folios 26 al 37, comunicaciones dirigidas a distintas direcciones pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la Contraloría Interna, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, y otras dependencias de la Alcaldía…”.

Que “… consta además de los folios 38 al 41 y del 16 al 25 del expediente administrativo, respuestas de las comunicaciones por parte de los diferentes organismos municipales, en donde le informan al director de recurso humanos del instituto autónomo de Policía Municipal de Chacao, la no disponibilidad de cargos vacantes en sus respectivas dependencias…. Por lo anteriormente expuesto este juzgado considera que si se cumplieron debidamente las gestiones reubicatorias, en consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de marzo de 2007, el Abogado Oscar Riquezes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.031, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que la reducción de personal, está constituida por una serie de actos establecidos por el legislador, que se preceden para producir una consecuencia siendo el último de tales actos el retiro del funcionario…”.

Para fundamentar tales aseveraciones la parte apelante cita sentencia de fecha 16 de diciembre de 1980, reseñada en revista de derecho público número 5, Sentencia de fecha 19 de febrero de 1999 y sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que “… si la reducción de personal es interpretada por esta Corte como un procedimiento administrativo, debe concluirse que el punto de partida del cómputo de la caducidad de la acción es el acto final del mismo, es decir el retiro, el retiro del funcionario, que es el acto que produce gravamen pues tienen carácter definitivo… sostener lo contrario, implica afirmar que los actos de trámite causan gravamen y dan inicio a cómputos separados del lapso de caducidad, lo que no es aceptado por nuestra doctrina y jurisprudencia… la decisión del juzgado a quo debe ser anulada”.


Que “… en la fase probatoria se promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original del oficio Nº 0015, de fecha 29-01-2003, dirigido por la Concejal Rosario Salazar a la Cámara Municipal del Municipio Chacao… en dicho documento la nombrada Concejal expuso varias irregularidades cometidas en la sesión de la Cámara realizada el día 23-01-2003… fijada la oportunidad procesal para su exhibición, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, puso a la vista de tribunal dicho documento y consignó en autos una copia. Por cuanto esta prueba fue regularmente evacuada, puedo afirmar que con ese documento quedó demostrado que … varios concejales de Chacao recibieron la convocatoria a la sesión del día 23-01-2003, con un día de retraso… no estaban en conocimiento que se iba a someter a probación la reducción de personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal… para la aprobación del acuerdo Nº 002-03… no se cumplieron los trámites internos ya que fue sometido a consideración de la cámara, sin ser tratado previamente en la comisión de mesa…”.

Que “… la representación judicial del Municipio Chacao consignó en autos los documentos que cursan a los folios 106, 109, 110 y 111 del expediente, que son completamente diferentes a aquel cuya exhibición se pidió… la prueba de exhibición de documentos está limitada, exclusivamente a aquel del que quiera servirse una de las partes y que está en poder de su adversario… en este caso la parte querellante solicitó solamente la exhibición del oficio número 0015, de fecha 29-01-2003, dirigido por el Concejal Rosario Salazar a la Cámara Municipal del Municipio Chacao, pero no así la de los demás que fueron consignados en autos, por consiguiente la entrada al proceso de esos documentos es manifiestamente irregular, al violarse las formas procesales y por esa razón carecen de valor…”.

Que “… la eliminación del cargo de Agente Municipal que desempeñaba mi representado es inmotivada… en este caso concreto el informe técnico elaborado para la reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal, consignado en los folios 26, 27, 30 y 66 del expediente administrativo, en el aparte dedicado a la División de Operaciones, sólo mencionó las siguientes razones para la eliminación de varios cargos, entre los que estaba el de agente municipal que desempeñaba mi representado… ineficiencia en la supervisión… retraso en la trasmisión de órdenes e instrucciones… ineficiente control de los recursos asignados a la división de operaciones… la división de operaciones era demasiado grande y agrupaba a un alto porcentaje del personal de la Policía Municipal..no puede decirse que con aquellas se justifique la eliminación del cargo de mi representado, quien no desempeñaba ningún rol de control. Motivo por el cual debe concluirse que esa eliminación es manifiestamente inmotivada…”.

Que “… como puede observarse, de acuerdo con… confesión judicial del Instituto Municipal de Policía de Chacao, éste retiró a un grupo de policías debido a su supuesta carencia de entrenamiento en el área de investigaciónes, lo cual contradice abiertamente el informe técnico presentado a la Cámara Municipal, que consta en el expediente administrativo y según el cual la reestructuración y consiguiente reducción de personal, se debía a la ineficiencia en la supervisión…”.

Que “… la remoción de mi representado en virtud de la eliminación de su cargo y su posterior retiro no se realizaron para hacer más eficiente a la Policía Municipal de Chacao, como se dijo en el informe técnico, sino por el contrario, su propósito fue el ingreso de personal proveniente del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que constituye el vicio de desviación de poder y los convierte en nulos…”.

Que “… el cúmulo de oficios que justifican la realización de las gestiones de reubicación, en mi criterio demuestran exactamente lo contrario, es decir, prueban que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se limitó a enviar una serie de oficios… a los efectos de justificar el retiro de Arturo Emilio Egurrola Aguilar…”. Al respecto el apelante para justificar dicha aseveración cita sentencia del año 1999 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Maria Peña vs. Ministerio de Transporte.)

IV
COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme lo anterior, y la competencia atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A)., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia esta Corte pasa a pronunciarse al respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, a tal efecto observa:

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante, alegatos y defensas relativos a la errónea determinación de la caducidad, ello con relación al acto de remoción alegando al efecto que “… la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que la reducción de personal, está constituida por una serie de actos establecidos por el legislador, que se preceden para producir una consecuencia siendo el último de tales actos el retiro del funcionario…si la reducción de personal es interpretada por esta Corte como un procedimiento administrativo, debe concluirse que el punto de partida del cómputo de la caducidad de la acción es el acto final del mismo, es decir, el retiro del funcionario, que es el acto que produce gravamen pues tienen carácter definitivo… sostener lo contrario, implica afirmar que los actos de trámite causan gravamen y dan inicio a cómputos separados del lapso de caducidad, lo que no es aceptado por nuestra doctrina y jurisprudencia… la decisión del juzgado a quo debe ser anulada”. Para fundamentar tales aseveraciones la parte apelante cita sentencias de fecha 16 de diciembre de 1980, 19 de febrero de 1999 y 7 de agosto de 2002, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir, que el apelante realiza una serie de aseveraciones que ponen de manifiesto una gran carestía en el hecho de actualizar y comprender el acervo jurisprudencial que la jurisdicción contencioso administrativa ha desarrollado en relación con la temática relativa a los actos de remoción y retiro.

En tal sentido, observa esta Corte que de los alegatos presentados por la parte recurrente se evidencia una preocupación por la determinación del cómputo en virtud del cual puede entenderse que inicia el lapso de caducidad para el ejercicio de la pretensión en la presente causa. En ese sentido, esta Corte estima necesario reiterar que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, ordinal 5º, ejusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Conforme a lo expuesto, podrán presentarse situaciones en que la caducidad de la acción puede operar para el acto de remoción pero no con respecto al acto de retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad en uno y otro caso es diferente, todo con base en la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son diferentes, conllevando ello a esta Corte a desechar los argumento de la parte apelante en contra de la sentencia del A quo relativos a los actos de remoción y retiro y el cómputo de los lapsos de caducidad para la interposición de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, continúa el apoderado judicial de la parte recurrente manifestando que “… la representación judicial del Municipio Chacao consignó en autos los documentos que cursan a los folios 106, 109, 110 y 111 del expediente, que son completamente diferentes a aquel cuya exhibición se pidió… la prueba de exhibición de documentos está limitada, exclusivamente a aquel del que quiera servirse una de las partes y que está en poder de su adversario… en este caso la parte querellante solicitó solamente la exhibición del oficio número 0015, de fecha 29-01-2003, dirigido por el Concejal Rosario Salazar a la Cámara Municipal del Municipio Chacao, pero no así la de los demás que fueron consignados en autos, por consiguiente la entrada al proceso de esos documentos es manifiestamente irregular, al violarse las formas procesales y por esa razón carecen de valor…”.

Así, conforme a la aseveración realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, resulta para esta Corte de importancia dilucidar las presuntas consecuencias jurídico procesales del hecho de consignar determinado material probatorio en juicio, y luego solicitar simplemente la exhibición de un solo documento, siendo ese hecho considerado en el presente recurso de apelación como una violación de formas procesales.

En ese sentido, conviene comenzar por señalar a modo introductorio al tema de las pruebas documentales, que en nuestro sistema venezolano las mismas son denominadas pruebas escritas o instrumentales (del verbo en latín instruere: enseñar, instruir) encontrándose todo lo relativo a las mismas regulado en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 1355 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que el apelante denomina como exhibición de documentos, se encuentra regulado en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en ellos la forma que la parte tiene en el procedimiento para solicitar de su adversario o un tercero, la exhibición de un documento que esté en poder de estos. La misma es tratada como prueba por escrito y está limitada solo a documentos. En este sentido la doctrina venezolana ha conceptuado el contenido de dicho articulado sosteniendo que en él se encuentran los efectos de la negativa de la parte a la exhibición, la prudencia del juez de sacar las presunciones debidas derivadas de lo expresado por las partes, el prudente arbitrio del juez al calificar una prueba como contradictoria y la obligación para los terceros de exhibir prueba a solicitud de parte salvo justa causa.

Así, consideramos necesario, transcribir el artículo 436 in comennto, a los fines de precisar los límites dentro de los cuales se encuentran establecidas las consecuencias jurídicas de carácter negativo o transgresor del ordenamiento jurídico vigente, en relación con la fase probatoria de la exhibición de documentos.

En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Del artículo citado se desprenden una serie de características relativas a la forma que reviste la prueba de exhibición de documentos, las cuales pueden evidenciarse en el hecho que es un procedimiento incidental seguido por una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, y está limitado a los documentos de los cuales quiera servirse las partes; la solicitud de exhibición va dirigida al juez, se debe acompañar una copia del documento, el Tribunal intimará al adversario a exhibir la prueba, y esta debe ser exhibida en un plazo determinado.
Como puede apreciarse entonces de la disposición transcrita, no existe en ella un supuesto de hecho que plantee que una prueba no exhibida y cursante en el expediente, deba entenderse como mal traída al proceso, aunado a que siendo las pruebas existentes en autos aquellas que conforman el material tendente a dilucidar el thema decidendum, las mismas existen con la finalidad de hacer justicia, la cual no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales tal como lo plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253. Por lo expuesto, las aseveraciones del apelante no revisten entonces ningún sustento legal que permita enmarcar la situación dentro de una transgresión del ordenamiento jurídico vigente, de allí que resulte inevitable desechar tales alegatos y así se decide.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente expone en su escrito de apelación alegatos relativos a presuntas fallas en el proceso de reestructuración y reducción de personal, relativas a los análisis de la cámara municipal, informes técnicos, inmotivación, desviación de poder y presuntas irregularidades con las gestiones de reubicación.

En este sentido, y con relación a los procesos de reducción de personal, cabe aclarar que la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro.

Así, el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

En el caso de autos, debe tomarse en consideración la circunstancia de que la parte querellada, la constituye el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por lo que se trae a colación la disposición contenida en el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o en entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la Ley establezca”. Así pues, por tratarse el caso de autos de un Instituto Autónomo Municipal corresponderá a la Junta Directiva de dicho Instituto autorizar en todo caso la medida de reducción, la cual consta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.

Igualmente, consta a los folios uno (01) al noventa y nueve (99) del expediente administrativo, Informe Técnico que justifica la medida, a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) Gaceta Municipal de fecha 19 de diciembre de 2002, contentiva de la resolución Nº 016-02 mediante la cual se aprueba en su totalidad el informe técnico elaborado por el comité de reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y finalmente a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170), Gaceta Municipal de fecha 17 de octubre de 2002, contentiva de la Resolución N° 015-02, mediante la cual se declara en proceso de reorganización administrativa al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

De los recaudos antes señalados, se constata entonces, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cumplió con los trámites esenciales requeridos para la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte nuevamente debe desechar los argumentos del apoderado judicial de la parte apelante en contra de la sentencia impugnada. Así se decide.

Conforme lo expuesto, considera esta Corte que la apelación ejercida por el abogado Oscar Riquezes, en fecha 15 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, debe ser declarada SIN LUGAR y en razón de ello se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando en representación del ciudadano ARTURO EMILIO EGURROLA AGUILAR, en contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AB41-R-2004-000024
MEM-