JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2006-000010
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000360



En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1843 de fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexó al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.602 y 83.863, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CARACAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 80, Tomo 118-A Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 991-04, de fecha 12 de julio 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jairo David Escobar Méndez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.379.705, contra la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la misma, tramite la oposición a la medida efectuada y decida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la referida medida.

En fecha 8 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2007, el Abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jairo Escobar, solicitó copia certificadas, la cuales fueron provistas por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2007.

En fecha 6 de junio de 2007, la representación judicial del ciudadano Jairo Escobar, antes identificada solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, la Abogada Listnubia Mendéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte de artículo 90 ejusdem.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jairo Escobar solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos fijados, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.


I
ANTECEDENTES

Visto el auto de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual señala: “…considera esta Juzgadora que a esta instancia le estaría vedado pronunciarse acerca de la oposición a la medida de suspensión de efectos acordada por nuestra Alzada, debido a que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien es competente para conocer y decidir acerca de la oposición efectuada por el Abogado CARLOS SALAS ZUMETA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 17.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ESCOBAR MENDEZ (sic), razón por la cual este Juzgado a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, ORDENA la remisión inmediatamente del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que la misma tramite la oposición a la medida efectuada y decida acerca de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidida dicha oposición se remita el presente expediente a este Juzgado a los fines de la tramitación del presente recurso...”, esta Corte para proveer observa:

En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte, con el voto salvado de la Jueza Trina Omaira Zurita, dictó sentencia mediante la cual admitió provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que, previa notificación de las partes, remitiera el expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en atención a la sentencia N° 2005/1843, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de abril de 2005, (caso: Inversiones Alba Due, C.A.), en la cual señaló que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativos, de la circunscripción judicial correspondiente al sitio donde se encuentra ubicada la Inspectoría que dictó el acto recurrido.

En fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la sociedad mercantil Cotécnica Caracas, C.A., y de la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que en esa misma fecha, libró la boleta de notificación y oficio N° 440-05, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencias suscritas en fechas 21 de febrero de 2006 y 02 de marzo de 2006, por los ciudadanos José Rafael Escalona y Ramón José Burgos, respectivamente, actuando con el carácter de Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejaron constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la sociedad mercantil Cotécnica Caracas, C.A., respectivamente.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así las cosas, una vez recibido el expediente, previa distribución del mismo, resultó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital como el órgano jurisdiccional designado para conocer del presente recurso.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2006, el Abogado Carlos Salas Zumeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jairo Escobar Méndez, quien fuera parte interviniente en el procedimiento llevado en sede administrativa, se opuso formalmente a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, otorgada a favor de la sociedad mercantil Cotécnica Caracas, C.A., toda vez que -a su decir - la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada vulnera “…la tutela jurídica, así como los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, visto que tal decisión favorece a una empresa que ha incumplido con todas las disposiciones de los “Decretos de Inamovilidad”.

II
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte que uno de los fundamentos utilizados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para remitir el presente expediente a esta Corte, fue el “…de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes y el debido proceso…”, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional, que el derecho al debido proceso es el continente de derechos más extensivos como lo es –por ejemplo- el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, tal como lo señala el aparte 4 del mencionado artículo, siendo el juez natural el que, en nombre de la República, es el depositario de la jurisdicción para conocer y emitir un pronunciamiento sobre un caso en concreto, es decir, tiene atribuida la competencia para dictar decisiones sobre las materias que le son propias a sus funciones, por lo que resulta imposible para un juez emitir pronunciamiento sobre materias cuya competencia no le corresponde, so pena de que la sentencia proferida resulte nula pues estaría sobrepasando el ámbito de la competencia que le está atribuida.

En tal sentido la competencia para dirimir las incidencias surgidas en el devenir del proceso, está atribuida obviamente al juez que conoce de la causa principal sobre la cual surge la incidencia en cuestión, resultando entonces inverosímil pretender que quien no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, sea el órgano llamado a dirimir las controversias incidentales surgidas durante la tramitación del recurso principal, lo que en resumidas palabras resulta en aquel conocido adagio jurídico que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Ahora bien, con relación a lo anterior, mediante sentencias números 09 y 193 de fechas 05 y 28 de abril de 2005, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se modificaron los criterios atributivos de competencia -que hasta ese momento se venían aplicando- para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de las Inspectorías del Trabajo, resultando entonces competentes para esos casos los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, razón por la cual esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a esos órganos jurisdiccionales ubicados en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de la continuación de la tramitación del presente recurso.

Así las cosas, resulta imposible para esta Corte pronunciarse sobre la oposición presentada por el Abogado Carlos Salas Zumeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jairo Escobar Méndez, toda vez que este Órgano Jurisdiccional no tiene atribuida la competencia en primer grado de jurisdicción para pronunciarse sobre mérito del asunto principal mucho menos para resolver las incidencias presentadas en razón del mismo.

Ello ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 2802, de fecha 07 de diciembre de 2006, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Baroid de Venezuela, S.A., vs Inspectoría del Trabajo de El Trige-San Tomé del estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:

“De esta forma, una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de los autos, lo procedente era que ordenara la remisión inmediata del expediente al juzgado competente o, en su defecto, en caso de ser el segundo tribunal en negar su competencia, plantear el conflicto negativo ante esta Sala del Máximo Tribunal, por tratarse de la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Lo anterior, evidencia un desconocimiento por parte del a quo de las normas procesales básicas, subvirtiendo el orden procesal preestablecido, lo cual quedó demostrado con su conducta al haberse declarado incompetente para conocer de la causa, y luego resolver las medidas cautelares respecto de las cuales debe cumplirse asimismo con el presupuesto de competencia.
(…)
Con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas y en virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que efectivamente erró la Corte Primera de lo Contencioso al resolver las medidas cautelares solicitadas luego de haberse declarado incompetente, cuando lo cierto es que si dicha Corte no era competente para conocer de la causa principal, mal podía entrar a conocer de las medidas que son accesorias de aquélla.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala revocar la decisión apelada en lo que respecta al pronunciamiento de las medidas cautelares, las cuales deberán ser resueltas por el tribunal al cual se ordenó la remisión del expediente original. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se colige que aún cuando en un punto cierto del presente procedimiento esta Corte emitió un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, no puede este órgano jurisdiccional hacer caso omiso a los señalamientos realizados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo entonces al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital asumir la totalidad de las acciones tendentes a resolver el asunto planteado, teniendo todas las facultades jurisdiccionales que le otorga ser competente para conocer en primera instancia del presente caso, pudiendo inclusive, de ser necesario, analizar lo concerniente a la admisibilidad del recurso interpuesto e inclusive, revocar la medida cautelar otorgada, en atención a lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita.

Por último, considera esta Corte necesario indicar, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, más allá de constituirse en un garante de los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, ocasionó un retraso innecesario en la tramitación del presente recurso, que termina por afectar los derechos de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de la tutela de sus derechos y el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, sin tomar en consideración los preceptos y garantías constitucionales que precisamente ese mismo Juzgado usó como fundamento de la decisión adoptada, a los fines de remitir a esta Corte un caso sobre el cual esta Alzada no tiene competencia en el primer grado de la instancia; más aún en casos como el de autos, donde las variables discusiones jurisprudenciales y doctrinarias sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, terminó por afectar garantías y derechos que se encuentran en la cúspide de las prerrogativas civiles y judiciales consagradas en nuestra Constitución como son, por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia de los administrados, el derecho a la defensa, el derecho a una justicia expedita y eficaz, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, entre otros.

En razón de lo anterior, esta Corte ordena la remisión inmediata del presente cuaderno así como del expediente principal signado con la nomenclatura AP42N2005000360 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que emita pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar y la continuación del juicio.

Igualmente se le ordena a la Secretaria de esta Corte, agregar al expediente principal signado con la nomenclatura AP42N2005000360, copia certificada de la presente decisión, previa remisión del mismo al Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-X-2006-000010
MEM/