JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1987-006929
En fecha 6 de junio de 1987, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jorge Aguilar Gorrondona y Eduardo Aguilar Gorrondona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 958 y 3.417, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el N° 6, Tomo 50-A, contra la Resolución N° 5.527 de fecha 11 de septiembre de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
En fecha 9 de febrero de 1987, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Director General de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 7 de marzo de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó de conformidad con los artículos 123 y 124 de la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Fiscal General de la República, y librarse el cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
El 10 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
En fecha 14 de mayo de 1990, el Apoderado Judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en prensa el 16 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 1990, se designó Ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, teniendo ésta una duración de quince (15) días continuos, debiendo celebrarse en el primer (1°) día hábil siguiente el acto de informes.
En fecha 25 de julio de 1990, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron escritos.
En fecha 1° de octubre de 1990, venció la segunda etapa de la relación y se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de junio de 2002, esta Corte dictó auto en el que ordenó la notificación del recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera en el lapso de diez (10) días de despacho a manifestar su interés en que la presente causa fuera sentenciada, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés.
En fecha 18 de junio de 2002, se fijó en la Cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Cosmos, S.A., a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondientes a la fijación en cartelera de la presente boleta, manifestara su interés en que la presente causa fuera sentenciada.
En fecha 10 de julio de 2002, se dejó constancia de que el 28 de junio de 2002, venció el término de diez (10) días calendario a los que aludía la boleta fijada.
En fecha 11 de julio de 2002, se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República, a fin de notificarle el auto dictado por esta Corte el 6 de junio de 2002.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la Abogada Eloísa Pérez Valladares, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N°47.954, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia en la que solicitó se declare la pérdida de interés.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1° de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 1987, los Abogados Jorge Aguilar Gorrondona y Eduardo Aguilar Gorrondona, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Cosmos, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 5.527 de fecha 11 de septiembre de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, donde señalaron lo siguiente:
Que mediante el acto administrativo impugnado se decidió no autorizar el registro de la deuda externa privada de la empresa recurrente.
Que, “…está claramente demostrado y probado: 1) que nuestra representada solicitó el registro de su Deuda Externa Privada en la oportunidad legal; 2) que nuestra representada consignó los recaudos y pruebas exigidas en la oportunidad legal; 3) que se solicitó y obtuvo un crédito externo antes del 18 de febrero de 1983, esto es, en el año 1982; 4) la existencia de este crédito consta en entidades oficiales porque fue registrado ante la SIEX; 5) que el dinero proveniente del crédito fue invertido en obras permanentes en el país y 6) que nuestra representada se encuentra obligada, con obligación de plazo vencido, para pagar su Deuda Externa Privada en Dólares de los Estados Unidos de América, por un monto de Seiscientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( U.S. $ 630.000,00), más los intereses vencidos en la forma referida y que consta en el expediente administrativo al 15% anual…”.
Que, “…por cuanto está comprobado en autos y reconocido por la Administración Pública que se trata de una deuda contraída legítimamente en moneda extranjera para el día 18 de febrero de 1983, para financiar actividades económicas en Venezuela, pedimos a esta honorable Corte que restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada de nuestro representado, y en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:
Esta Corte mediante auto de fecha 6 de junio de 2002, ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso. (Véase en este sentido, sentencia N° 2009-1106 de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: Ermanno Ciao Stromillo vs. Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y sentencia N° 2010-36 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Vito Mirtolini vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictadas por esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 6 de junio de 2002, esta Corte dictó auto en el que ordenó notificar a la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Cosmo, S.A., a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, lapso que comenzó a correr desde el 28 de junio de 2002, cuando transcurridos diez (10) días de fijado en la sede de esta Corte boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, esta se tuvo por notificada, y siendo que las mismas no comparecieron dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Cosmos, S.A., contra la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jorge Aguilar Gorrondona y Eduardo Aguilar Gorrondona, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A., contra la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-1987-006929
MEM/
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