JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000205
En fecha 22 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 285-09, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Onelio Delmelo Bavaro y Giuseppe Gregorio Giambona Pagano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 79.486 y 84.456, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA ARACELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.679.616, contra el INSTITUTO MIRANDINO DE LA CULTURA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez
Por auto de fecha …… de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2008, los Abogados Onelio Delmelo Bavaro y Giuseppe Gregorio Giambona Pagano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Juana Aracelis Hernández Pérez, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 01 de agosto de 2008, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Nuestra representada prestaba servicios en el Instituto Mirandino de Cultura, adscrito a la Gobernación Bolivariana de Miranda, desde hace mas de 12 años, ocurrimos para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra el INSTITUTO MIRANDINO DE CULTURA, en providencia administrativa N° 1067/08 de fecha 14/04/2008 (sic), nuestra mandante fue destituida del cargo que venía desempañando en el Instituto Mirandino de (sic) Cultura, por el ciudadano JESÚS A. HERNÁNDEZ B (sic) (Presidente del instituto Mirandino de la Cultura) Se observa de dicha providencia (sic) Administrativa, que nuestra mandante incumplió con los deberes inherentes a los funcionarios públicos establecidos en el artículo 33, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el reiterado incumplimiento a su horario de trabajo, además por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2 de la misma ley. Mediante dicha providencia se resuelve: destituir del cargo de PROMOTOR CULTURAL II, a la ciudadana JUANA ARACELIS HERNANDEZ (sic), Venezolana (sic), mayor de edad (sic) de este domicilio, estado civil soltera, y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.679-616, de PROMOTOR CULTURAL II. Nuestra representada es funcionario de carrera y se encontraba desempeñando un cargo de Carrera…” (Negrillas del original).
Señaló que “…Se inicia el presente procedimiento administrativo como se evidencia en el expediente N° PDD-001-18, de la nomenclatura llevada por la institución en el procedimiento disciplinario de destitución presentada (sic) por la parte patronal (…) en fecha 21 de Febrero (sic) de 2008…”. Señaló entonces que estando en tiempo hábil, presentó el escrito de contestación a los cargos que le fueran formulados, el cual era del tenor siguiente: “…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes que se encuentran en el expediente administrativo instruido en mi contra, por los motivos que a continuación expongo: (…) 1.A.) En lo que respecta al punto que mi persona incumple de manera injustificada con el horario de trabajo los días: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de Noviembre (sic), y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, de Diciembre (sic) 2007, así como el 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, de Enero (sic) de 2008, Es (sic) indispensable hacer el conocimiento a esta Institución, así como a los que instruyeron el presente expediente en mi contra, que ciertamente reflejan el atraso de todos los días antes mencionados, pero no siendo cierto que por dicho retrazo (sic) e (sic) incumplido en retiradas oportunidades de los deberes inherentes a mi cargo [que] aunando a ello quiero Acotar (sic) que, mi superior inmediato en las fechas antes descritas, era la Lic. LOURDES ROMERO, quien desempeñaba el cargo de Coordinadora del Museo de Miranda y Casa Arturo Michelena, quien presto (sic) servicios hasta el 31-01-2008 (sic), y quien tenia (sic) conocimiento de mi situación, tal y como lo manifestó en comunicación dirigida al Presidente de la Institución, por lo que se transcribe parte de la misma: ‘…Aracelis Hernández, Promotora Cultural II… bajo mi supervisión como Coordinadora del Museo Miranda y Casa Arturo Michelena hasta el 31 de enero de este año…conozco la problemática que aqueja a las zonas rurales, entre ellos el transporte…estuve de acuerdo…quedarse trabajando horario corrido y después de la hora de salida…’ por lo que pueden apreciar claramente que estaba autorizada por convenio verbal a llegar mas (sic) tarde y desconozco si a sus superiores inmediatos le (sic) dio dicha información…” (Mayúsculas del original).
Que “… En lo que respecta al punto que mi persona incumple (sic) de manera injustificada con el horario de trabajo los días: 01, 11, 12, 14, 18, 19, y 20, de Febrero (sic). Es indispensable hacer de conocimiento de esta Institución, así como a los que instruyeron el presente expediente en mi contra, que ciertamente refleja el atraso de todos los días antes mencionados, pero no siendo cierto que por dicho retraso e (sic) incumplido en reiteradas oportunidades de los deberes inherentes a mi cargo, pues considero que dicho capítulo no corresponde a lo que especifican. Ahora bien, con respecto al día 01 de febrero de 2008, fui a consulta medica (sic) y posteriormente fui a las labores habituales a las 8:50 a.m. hasta las 4:55 p.m. por ser una persona responsable y cumplidora de mis deberes, trabajaba horario corrido (…). El día 11 de febrero de 2008, fui a consulta medica (sic) y me dieron reposo por cuarenta (48) (sic) horas, e igualmente fui a las labores habituales a las 8:36 a.m. hasta las 4:45 p.m. trabajando en horario corrido, y teniendo como consta en la evaluación médica ‘Lumbago”, y teniendo dicho malestar el día 12 de Febrero (sic) llegue (sic) a las 8:20 a.m. y salí a las 5:50 p.m., trabajando horario corrido, y estando legalmente de reposo, fui a realizar mis labores habituales (…). El día 18 de febrero de 2008, fui a consulta medica (sic) y me dieron reposo por los días 18, 19 y 20 de febrero de 2008 y posteriormente fui a las labores habituales a las 8:20 a.m. hasta las 5:30 p.m. trabajando en horario corrido (…), el día 19 (sic) igualmente se me enferma mi menor hija, la cual esta (sic) bajo mi custodia, tutela y protección, y me indican que la misma debe tomar un reposo de cuarenta y ocho (48) horas, por tal motivo no laboré el día 19 de febrero del año en curso y llegando a incorporarme el día 20 a las 2:00 p.m., ya que mi hija se sentía mejor y también mi persona..”.
Alegó igualmente que “…legalmente el horario de trabajo establecido en el Museo de Miranda y Casa Arturo Michelena, adscrito al Instituto Mirandino de Cultura es de 8:00 (sic) a 12:00 (sic) y 1:00 (sic) a 4:30 (sic), por lo que da un total de siete (07) horas y (30) treinta minutos diarios de labores y como es de lunes a viernes, seria un total de 37 horas y treinta (30) minutos de labores habituales [así] la tercera (03) semana del mes de febrero del presente año...” señaló haber laborado un total de “…cuarenta y tres (43) horas y veinticinco (25) minutos, por lo que se evidencia que aún cuando justificadamente como se indicó antes, fue una semana de complicaciones en mi estado de salud asumí mis labores habituales, por lo que considero que el procedimiento por incumplimiento reiterado de deberes inherentes a mi cargo siempre fueron sufragados y explicado el retraso a lo que concierne a esa semana específica y la posterior, por lo que considero que no estoy incumpliendo con mis labores. En este punto, quiero aclarar que el artículo 33 de la ley del estatuto (sic) de la Función Pública, en su ordinal 3°, bien claro tipifica ‘…Cumplir con el horario de trabajo establecido…’, siendo esto un deber del funcionario, pero así bien revisamos la trayectoria de mi persona, la cual tiene doce (12) años aproximadamente laborando, siempre he cumplido con mis labores habituales, aún estando en reposo, y laborando en horario corrido, por lo que no estoy incumpliendo con mis deberes al cargo o funciones encomendadas y que hay una gran diferencia entre el deber como persona en sus deberes inherentes a su cargo al deber del cumplimiento de horario, y que si analizan lo antes expuesto, claramente trabajo mas (sic) de lo previsto en dicho horario y como contraprestación de mis labores se me apertura un procedimiento administrativo de destitución, y lo que legalmente debería en un primer momento es amonestarme verbalmente, y tener tres amonestaciones por escrito para proceder a la apertura de un procedimiento de destitución, y en los autos solo cursa un apercibimiento a mi persona sobre mi llegada tarde, la cual considero que nunca aperturaron (sic) un procedimiento de amonestación escrita, tal como lo establece desde el articulo 82 al 85, todos ejusdem…”.
Que “… De igual manera quiero hacer del conocimiento que me fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el presente procedimiento es nulo de toda nulidad, tal y como lo prevé el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que quedó evidenciado y asentado en la evacuación de mi testigo, cuando compareció el Abg. Onelio Delmelo y no se le dio ni representación ni asistencia para evacuar a la misma, alegando la Coordinadora de Recursos Humanos, que no tenía valor el poder apud acta ni su presencia, y que en su oportunidad si no lo considera su persona mediante el presente recurso de reconsideración, el organismo judicial pertinente lo hará nulo, por violación constitucional...”.
En atención a las razones de hecho y de derecho expuestas, la parte recurrente solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo que ordenó la destitución de la ciudadana Juana Aracelis Hernández Pérez, con su consecuencial reincorporación al Instituto Mirandino de la Cultura de la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y el pago de los conceptos salariales dejados de percibir actualizados desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su afectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y jubilación.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“…Los apoderados judiciales de la querellante solicitan la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, igualmente solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales.
(…)
Para decidir al respecto observa este Tribunal, que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la querellante ciudadana JUANA ARACELIS HERNÁNDEZ, se puede evidenciar que ciertamente el Instituto querellado en el procedimiento administrativo realizado demostró que la actora había incumplido el horario de trabajo establecido por el Instituto para sus empleados, observando un continuo retraso en su hora de llegada a su lugar de trabajo, sin que se pueda evidenciar de ninguno de los documentos que conforman el expediente administrativo de la querellante que en razón de ese retraso en su llegado a la Institución hubiese la querellante dejado de cumplir las funciones que le fuesen asignadas, igualmente destaca este Tribunal que al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo consta comunicación que realizara la ciudadana LOURDES ROMERO en su condición de COORDINADORA DEL MUSEO DE MIRANDA y CASA ARTURO MICHELENA, dirigida al ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ Presidente del Instituto querellado, en la cual le manifestó a dicho ciudadano, que la querellante siempre la mantuvo informada de sus retrasos en la llegada a su lugar de trabajo, y que ella conocía el problema de transporte público que aqueja a las zonas rurales de esa ciudad, igualmente manifestó en su comunicación que ‘estuv(o) de acuerdo cuando ella (l)e planteó quedarse trabajando horario corrido y después de la hora de salida, ya que como funcionaria y responsable, colocando como prioridad brindar un buen servicio a la comunidad, consider(ó) oportuno aprovechar que ella atendiera en ese lapso de tiempo a (sus) usuarios’. De lo antes transcrito se puede evidenciar que la imputación que le hizo la Administración en el acto de destitución a la querellante se basó en un falso supuesto, ya que su Supervisora Inmediata en el transcurso del procedimiento seguido a la actora, manifestó que en ningún momento los retrasos de la ciudadana JUANA ARACELIS HERNÁNDEZ, le impidieron cumplir con sus obligaciones, cuestión ésta que tampoco fue demostrada en la oportunidad probatoria correspondiente por el Instituto querellado (sic) Así mismo observa este Tribunal que las causales en la que se fundamentó la Administración para proceder a destituir a la querellante fueron las contenidas en el numeral 2 del artículo 86 y artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales rezan:
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las Leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicos estarán obligados a:
…/…
3. cumplir con el horario de trabajo establecido.
…/…
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…/…
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
La primera de las normas antes transcritas, no está prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de destitución, pues tales causales están expresamente contenidas en el artículo 86 ejusdem, de manera pues que aunque en el artículo 82 Ibidem se prevea que a los funcionarios públicos pudiese imponérsele otras sanciones distintas a la Amonestación y Destitución, siempre y cuando estas estén consagradas en otras leyes, la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe adecuarse al procedimiento establecido en la misma y los hechos imputados deben subsumirse dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en dicho cuerpo normativo.
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el ente que impone la medida debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva, ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunsión entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios que llevarían consigo la nulidad del acto.
Uno de los vicios de los actos administrativos que producen la nulidad absoluta de estos sin que esté previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se encuentra consagrado en el artículo 12 de la antes mencionada Ley, el cual se materializa cuando la Administración aplica erróneamente el contenido de una norma, es decir, subsume los hechos en el supuesto de hecho de la norma que no se corresponde o que no guarda relación alguna con ellos, viciando así el acto en la causa o motivo, pues bien, el acto está motivado pero de manera errada en lo que se refiere a su fundamentación jurídica.
En el presente caso, el ente querellado, procedió a destituir a la querellante aduciendo que esta incumplía con los deberes inherentes al cargo que ejercía o las funciones encomendadas y por el reiterado incumplimiento de su horario de trabajo. En ese sentido hay que acotar que el incumplimiento del horario de trabajo no está tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de destitución en forma expresa, por supuesto que parte de los deberes de los funcionarios públicos es el cumplir con la carga horaria fijada por el ente para el cual se presta servicio, pero cuando el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in comento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, no se está refiriendo al incumplimiento del horario, sino a las tareas o funciones asignadas al cargo, tareas éstas que le son encomendadas a través de los objetivos de desempeño individual que el supervisor inmediato está en la obligación de asignárselas por escrito debiendo el funcionario manifestar su conformidad o no con las mismas.
El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, tal como se mencionara ut supra, esto se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.
La Falta de rendimiento a los deberes inherentes al cargo debe ser notaria (sic), evidente u objetiva. En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una análisis minucioso del expediente disciplinario que el ente querellado trajo a los autos, constata que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la querellante haya incumplido reiteradamente los deberes inherentes a su cargo a las funciones encomendadas, solo existen pruebas que verifican que había incumplido reiteradamente con el horario de trabajo de lo cual estaba en conocimiento su supervisora inmediata, retardos estos que compensaba con su hora libre de alimentación. Por lo que en criterio de este Tribunal el ente querellado incurrió en los vicios de Falso Supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar el acto administrativo destitutorio cuestionado, y así se decide…”
Por las razones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró nulo el acto administrativo que ordenó la destitución de la recurrente y ordenó el pago de los sueldos, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con la salvedad de la no inclusión de dicho lapso para el cómputo de las prestaciones sociales de la recurrente.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2009, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso, la parte recurrida es el Instituto Mirandino de la Cultura, el cual fue creado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda como un Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Acción Cultural del Estado Miranda, la cual en su artículo 9 señala:
“Se crea el Instituto Mirandino de Cultura (I.M.I.R.C) con personalidad jurídica y patrimonio propio. La competencia, organización y funcionamiento se regirá por esta Ley y por los reglamentos que al respecto dicte el Ejecutivo del Estado Miranda.”
Asimismo, los artículos 101 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, prevén:
Artículo 101. “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto Mirandino de la Cultura, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se configura sin duda alguna como un órgano descentralizado de la Administración Pública Regional, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, extensible a los Institutos Autónomos, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, o aquellos entes que gocen de los mismos privilegios o prerrogativas que esta.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República u otra entidad con esos mismos privilegios o prerrogativas, cuando ésta sea condenada en la sentencia proferida por el A quo.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Autónomo recurrido. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos del Instituto en cuestión, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
En razón de ello, observa esta Corte que los argumentos presentados por la representación judicial del ente querellado al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribieron al hecho de que la recurrente “…Jamás (sic) presentó oportunamente los justificativos médicos ni ninguna otra constancia que avalaran sus continuas faltas a la Institución a ninguno de sus Supervisores Inmediatos ni a ninguna de las autoridades de la Institución, además continua (sic) y reiteradamente estableció ella misma el Horario de Trabajo que mejor le convenía, incumpliendo reiterada y además abierta y manifiestamente con el Horario de Trabajo establecido por la Institución…”, de que “…hizo caso omiso a las comunicaciones y llamados de atención que le efectuaban sus supervisores...”, asimismo, señaló que “…la referida ciudadana incumplió reiteradamente con los deberes que tiene como empleada a la Institución y también con las funciones encomendadas, TODA VEZ QUE EL CUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO POR LA INSTITUCION (sic) A SUS EMPLEADOS, ADEMAS (sic) DE SER UN DEBER DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE FORMAN PARTE DE LA NOMINA (sic) DEL PERSONAL ADSCRITO A ESTA INSTITUCION (sic) MIRANDINA, SEA CUAL FUERE EL CARGO QUE OCUPA ES UNA OBLIGACION (sic) y al incumplir con ello está claramente entendido que está incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original); siendo entonces sobre la base de tales argumentos bajo los cuales pasa esta Alzada a realizar la consulta de ley planteada.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la sentencia hoy bajo análisis señala que la destitución de la recurrente fue realizada bajo un falso supuesto de hecho y de derecho, pues a entender del A quo, el incumplimiento del horario de trabajo por parte de un funcionario público no es causal de destitución del cargo desempeñado por el funcionario en cuestión, señalando igualmente que dicha falta no está expresamente señalada en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de destitución, sin embargo, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no estableció cuáles, a su entender, son las sanciones a ser impuestas a un funcionario que incumpla de forma insistente y reiterada con el horario de trabajo.
En razón de lo anterior, debe esta Alzada determinar cuáles sanciones comporta entonces el incumplimiento del horario por parte de un funcionario, así como el alcance de dichas sanciones.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública presenta en su Capítulo IV los “Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos”, disponiendo en el numeral 3 del artículo 33 que:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a:
Omisis…
3. Cumplir con el horario de trabajo.”
Resulta entonces innegable que el cumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios públicos, sometidos a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el caso de la recurrente, constituye no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado. Ello se deduce por ejemplo del hecho de que dentro de una misma dependencia de la administración pública pueden haber funcionarios con diferentes horarios de trabajo, conforme a las funciones desempeñadas, así entonces, quienes desempeñen funciones de seguridad y resguardo deben tener un horario distinto al desempeñado por el resto de los funcionarios siendo un deber de aquellos cumplir cabalmente con el horario que les fue asignado, pues las condiciones propias de las labores desempeñadas requieren de su efectiva presencia en un sitio y lugar preciso en un momento determinado, justificando de forma pertinente las faltas que pudieran afectar el desempeño de sus funciones y/o el cumplimiento de sus deberes, siendo el horario de trabajo uno de estos.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que de una revisión de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, consta a los folios ocho (08) al cincuenta y ocho (58), la relación de la asistencia del personal adscrito al Museo del Estado Miranda y Casa Arturo Michelena perteneciente al Instituto Mirandino de la Cultura del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, del cual se colige claramente el incumplimiento del horario de trabajo por parte de la ciudadana Juana Aracelis Hernández Pérez, lo que por ende, conforme a lo previsto en el numeral 3, del artículo 33 ejusdem, supra transcrito, constituye una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionaria de la administración pública. En este sentido, la recurrente hace mención en el libelo de la demanda a ciertos instrumentos de los cuales puede observarse que: 1) la supervisora inmediata de la ciudadana Juana Aracelis Hernández Pérez, estaba en conocimiento de la situación que esta presentaba respecto al incumplimiento del horario de trabajo, realizando con la recurrente una especie de convenio verbal que permitía a la hoy recurrente relajar el horario de trabajo que se le tenía asignado; lo que por demás resulta contrario a las facultades de la supervisora en cuestión toda vez que ninguna persona está facultada para relajar normas de rango legal cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los funcionarios bajo supervisión (folio 23 de la pieza judicial); 2) que en fechas 01, 11, 18 y 19 de febrero de 2008, la recurrente consignó las constancias médicas que avalan sólo algunas de las faltas y/o inasistencias en las que ésta incurrió (folios 144, 142, 143 y 141 de la expediente administrativo), sin embargo no justifican el total de las fechas imputadas correspondientes a los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2007; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de diciembre de 2007; así como el 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28 de enero de 2008.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Alzada determinar qué sanciones comporta para el funcionario público el incumplimiento del horario de trabajo, según la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, dicha Ley dispone un régimen disciplinario especial, de aplicación exclusiva a los funcionarios públicos, dirigido a corregir las conductas inadecuadas y contrarias a los deberes propios de la magistratura que reviste a la figura de estos funcionarios. Es así como el Capítulo II, del Título VI, de la citada Ley, se intitula “Régimen Disciplinario”, el cual contempla dos tipos de sanciones, la amonestación escrita y la destitución. En relación a la primera de estas, el artículo 83 de esa Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1 Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.”
Son éstas entonces las causales de amonestación escrita contra las cuales puede contrastarse la conducta de los funcionarios públicos, y en caso de que la misma se subsuma en alguno de los supuestos, el superior inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente. Así, observa esta Alzada que si bien el incumplimiento reiterado del horario de trabajo no está contemplado taxativamente como una causal para amonestar de forma escrita a un funcionario público que incurra en tal conducta, debe entenderse que en ese caso, por resultar ello en el incumplimiento de los muchos deberes propios de un funcionario público, a éste se le debe levantar una amonestación escrita según lo previsto en el numeral 1, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en lo que a la destitución como sanción, la citada norma prevé en su artículo 86 lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.
Resulta claro del artículo transcrito, que si bien no está establecido el incumplimiento del horario de trabajo como causal de destitución, es evidente, en virtud de lo ya señalado sobre el carácter que ello reviste en los deberes del funcionario, que el incumplimiento reiterado de los deberes que le son propios a éste puede acarrear la sanción más gravosa de todas como lo es su destitución.
Considera necesario esta Corte hacer especial énfasis en el tratamiento dado por el legislador al horario de trabajo como parte de los deberes de todo funcionario público. En este sentido, es posible entender con extrema claridad de los artículos transcritos, que la intención del legislador no fue colocarlo en un pináculo particular y preferente, tal como lo hace el A quo, señalando el rendimiento laboral de la recurrente como un particular ajeno al cumplimiento del horario de trabajo, al determinar que “…se puede evidenciar que ciertamente el Instituto querellado en el procedimiento administrativo realizado demostró que la actora había incumplido el horario de trabajo establecido por el Instituto para sus empleados, observando un continuo retraso en su hora de llegada a su lugar de trabajo, sin que puede evidenciar de ninguno de los elementos que conforman el expediente administrativo de la querellante que en razón de ese retraso en su llegado (sic) a la Institución a la institución hubiese la querellante dejado de cumplir las funciones que le fuesen asignadas [señalando entonces que] el incumplimiento del horario de trabajo no esta (sic) tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de destitución en forma expresa…”. Tal aseveración resulta inverosímil pues no sólo conlleva a suponer la imposibilidad de destituir a un funcionario público en atención a tal conducta, sino que mucho menos podría entonces recaer sobre éste una amonestación escrita, toda vez que tampoco está establecida como causal de amonestación el incumplimiento del horario.
Es lógico entonces entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez una persona entra a la administración pública en calidad de funcionario, ésta se encuentra obligada a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo en atención, precisamente, a la naturaleza de las actividades propias de la administración pública, que requieren del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un horario establecido, más aún cuando la naturaleza de las actividades desempeñadas por la recurrente involucran aspectos como atención al público y asistencia a quienes acuden al museo donde ésta laboraba, el cual se encuentra abierto al público en un determinado horario de trabajo.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la sentencia objeto de la presente consulta contiene señalamientos que son contrarios a normas cuya aplicación es obligatoria a la actividad funcionarial, que si bien ello no afecta per se el fallo en cuestión, los mismos resultan contrarios a las defensas, excepciones y argumentos explanados por la defensa del ente querellado, quien como ya se dijo, goza de las prerrogativas procesales por ser un Instituto Autónomo. Así, no resulta suficiente la simple disparidad existente entre el fallo consultado y los argumentos de hecho y de derecho usados como defensa por la parte recurrida, sin embargo, se hace necesario que tal disparidad surja de la errónea aplicación por parte del a quo de las normas que se circunscriben a un caso en particular. En razón de lo anterior, resulta imperativo para esta Alzada REVOCAR el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.
Ahora bien, revocado el fallo en cuestión, debe esta Corte entrar a conocer del recurso interpuesto, en los términos y condiciones en que fue presentado ante el A quo.
Así, como quiera que los argumentos de hecho y de derecho señalados por la parte recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo que ordenó la remoción de la ciudadana Juana Aracelis Hernández Pérez, ya fueron señalados en la narrativa del presente fallo, observa esta Corte lo siguiente:
Con referencia al señalamiento realizado por la parte actora, respecto a que el continuo incumplimiento del horario no le impedía llevar a cabo las funciones encomendadas, inherentes a su cargo, esta Alzada observa que la recurrente confunde los deberes propios de un funcionario público con las funciones encomendadas.
En este sentido observa esta alzada que, como ya se indicó previamente, el cumplimiento del horario de trabajo se encuentra contenido dentro de los deberes de todo funcionario público, lo que no debe confundirse con el rendimiento laboral propio de las funciones de este, pues si bien uno y otro (horario y rendimiento laboral) son aspectos muy distintos, ambos están adheridos a las cargas que le son propias. Así, el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicas están obligados a: (…) 3. Cumplir con el horario de trabajo…”, siendo entonces bajo este supuesto que el Instituto Mirandino de la Cultura del estado Bolivariano de Miranda, desincorporó a la hoy recurrente de su nómina de empleados, y no por el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, tal como se desprende de la lectura del folio quince (15) del presente expediente, contentivo de una copia simple del acto administrativo de desincorporación, el cual señala: “…a partir de esta misma fecha ha sido DESINCORPORADA de la nómina de trabajadores adscrito a este Instituto, por haber quedado demostrado a través de la sustanciación del presente proceso su incumplimiento de los deberes inherentes a los funcionarios y/o funcionarias públicas, establecidos en el ART. 33, Numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente está incursa, en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, Numeral 2, de la misma Ley.” (Énfasis y mayúsculas del original).
En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene dos supuestos como causales de destitución de un funcionario público, los cuales son: i) el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; 2) el incumplimiento de las funciones encomendadas. Ahora bien, como quiera que quedó demostrado que la ciudadana Juana Aracelis Hernández, incumplió de forma reiterada el horario de trabajo, es bajo el primero de estos supuestos que ella fue destituida, resultando incierto entonces que tal sanción haya sido producto del incumplimiento de las funciones que le fueran encomendadas, razón por la cual esta Corte desecha el argumento en tal sentido. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los señalamientos realizados por la recurrente, a los fines de justificar el incumplimiento del horario de trabajo correspondiente a los días 01, 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2008, esta Corte observa que resulta inoficioso el examen de tales argumentos, toda vez que a la ciudadana Juana Aracelis Hernández se le imputa el incumplimiento del horario de trabajo de los días “…01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2007, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de diciembre de 2007, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 de enero de 2008...” (Negrillas del original), que no fueron justificados de forma alguna por la recurrente, lo que hace innecesario entonces entrar a analizar tales alegatos, pues el peso del incumplimiento del horario por la ciudadana Juana Aracelis Hernández, en los días señalados por la Administración, terminaría por condicionar cualquier pronunciamiento de esta Corte, en detrimento de los intereses de la mencionada ex funcionaria. Así se decide.
Seguidamente, en lo que se refiere al argumento de la actora referente a que le “…fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el presente procedimiento es nulo de toda nulidad, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedó evidenciado y asentado en la evacuación de mi testigo, cuando compareció el abg. Onelio Delmelo, y no se le dio ni representación ni asistencia para evacuar a la misma alegando la Coordinadora de Recursos Humanos, que no tenia (sic) valor el poder apud acta ni su presencia, y que en su oportunidad si no lo considera su persona mediante el presente recurso de reconsideración, el organismo judicial lo hará nulo, por violación constitucional”, esta Corte al respecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1, del su artículo 49 dispone “La defensa y asistencia jurídica [como] derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, así el estar representado por un abogado durante la verificación del procedimiento sancionatorio en vía administrativa, es un derecho inviolable. Sin embargo, tal derecho lleva aparejado la válida representación y/o asistencia en la forma como lo indican las leyes, es decir, mediante la constitución (al menos para el caso concreto) de un mandato conforme a lo dispone el Código Civil y ante las autoridades competentes. Así, no cualquier persona puede dar fe pública del otorgamiento de un poder, en tal sentido, los llamados a presenciar y avalar el acto en cuestión son los notarios públicos, facultados a tales fines. Sin embargo, en sede jurisdiccional, existe la posibilidad de que el interesado, extienda un poder apud acta conforme a lo que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su autenticidad” (Resaltado de esta Corte)
Se evidencia del artículo transcrito que para el otorgamiento de un poder apud acta, quien presencie tal acto debe tener una cualidad específica, es decir, el funcionario que otorgue el poder en cuestión y de fe del contenido del mismo, debe ser el Secretario del Tribunal, quien tiene facultades para dar fe pública de los actos que son realizados ante el Tribunal, en ocasión de una causa en particular, Asímismo, el artículo en cuestión, supone que el poder apud acta sólo puede ser otorgado en sede jurisdiccional, toda vez que quien presencia y avala su otorgamiento es el Secretario de un órgano jurisdiccional.
Observa entonces esta Alzada, que la parte actora, pretende señalar la violación al debido proceso, alegando que no se le permitió otorgar un poder apud acta durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio en sede administrativa, a los fines de la evacuación de un testigo, sin embargo, en virtud de que el pretendido de la actora era que tal otorgamiento fuese presenciado por el Director de Recursos Humanos del Instituto recurrido, ello resulta por demás ilegal, toda vez que contraviene una norma de estricto cumplimiento y cuya inobservancia afecta la validez del poder otorgado, como lo es el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito supra.
En razón de lo anterior, esta Corte desestima los argumentos señalados por la actora referente a la violación al debido proceso. Así se decide.
Visto los razonamientos precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Juana Aracelis Hernández Pérez, toda vez que su conducta se subsume dentro de las causales de destitución contenidas en el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Onelio Delmelo Bavaro y Giuseppe Gregorio Giambona, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA ARACELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el INSTITUTO MIRANDINO DE LA CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2- REVOCA la sentencia consultada.
3- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez ,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000205
MEM/
|