JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000328

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 961 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.023.527, asistido por el Abogado Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 73.651, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se ordenó librar comisión, y se designó ponente al Juez Andrés Brito, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió las resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2009 y se ordenó agregarlas al expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Juan Francisco Ramírez Carvajal, debidamente asistido por el Abogado Jameiro Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.680, mediante el cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante la cual reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la correspondiente decisión. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Juan Francisco Ramírez Carvajal, asistido por el Abogado Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso “…contra el acto denegatorio tácito al haber operado el silencio administrativo en la oportunidad de decidir el recurso de reconsideración intentado contra el oficio emanado del Rectorado de la UNELLEZ bajo el N° R/400/08 de fecha 05 de marzo de 2008…”.

Que, “…mediante Resolución N° 1709 del 1 de julio de 2006 emanada del Ministerio de Educación Superior, se designan autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales `Ezequiel Zamora´ (UNELLEZ) entre otros al ciudadano Antonio Pérez Pérez (…) Rector (E) de la UNELLEZ, a la ciudadana Amalia Antonia Matute Yánez (…) como Secretaria de la UNELLEZ y al ciudadano Miguel Ángel Henríquez Marcano (…) como Vice-Rector de Área de Producción Agrícola de la UNELLEZ, con sede en Guanare Estado Portuguesa…”.

Que, “…a partir de la fecha 28 de julio de 2006 mediante Oficio N° R/66/106 emanado del Rectorado y suscrito por el ciudadano ANTONIO PEREZ (sic) PEREZ (sic), designa como COORDINADOR DEL CONSEJO DIRECTIVO de la UNELLEZ al profesor JUAN FRANCISCO RAMIREZ (sic) CARVAJAL, cuyas funciones consistían en participación (sic) en organizar la agenda de las reuniones de dicho Consejo y de coordinar las labores de secretaría referidas a la recepción y emisión de correspondencias, orientación pública de procedimientos de casos a ser planteados por miembros de la comunidad universitaria ante el Consejo y para garantizar la ejecución, organización del archivo y otras similares…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 01 de Octubre de 2007, el profesor Miguel Henríquez miembro del Consejo Directivo, en su carácter de Vice-Rector de Área de Producción Agrícola con sede en Guanare, subscribe (sic) comunicación dirigida a este Cuerpo Colegiado solicitando ante el Consejo Directivo la desincorporación definitiva del Prof. RAMIREZ (sic), JUAN FRANCISCO CI. 5.023.527, quien viene actuando ante este cuerpo como Representante Profesoral…”(Mayúsculas de la cita).
.

Que, “…En respuesta a tal solicitud del profesor Miguel Henríquez de fecha 01 de Octubre de 2007, mediante Resolución N° CD 2007/588, Punto N° 76, ACTA N° 715 de fecha 02 de octubre de 2007, el Consejo Directivo de la UNELLEZ, `Resuelve: UNICO: Negar la desincorporación del profesor Ramírez, Juan Francisco CI. 5.023.527, quien viene actuando ante este cuerpo como Representante Profesoral ante el Consejo Directivo…”(Mayúsculas de la cita).
.
Que, “…hasta el cinco de marzo de 2008 inclusive, ejerció el cargo de Rector de la UNELLEZ el profesor Antonio Pérez Pérez, pues a partir de dicha fecha son designadas autoridades del Consejo Directivo Transitorio, entre las cuales se nombra al (sic) hasta esa misma fecha Vice-Rector de Producción Agrícola, profesor Miguel Henríquez Marcano en el cargo de Rector…”.

Señaló que “…En fecha 06 de marzo de 2008, siendo las 6.00 p.m., el ciudadano Miguel Henríquez Marcano, personalmente en forma ALEVOSA me hizo entrega de la comunicación R/400/08 de fecha 05 de marzo de 2008, donde subscribe (sic) el cese de mis funciones como: COORDINADOR DEL CONSEJO DIRECTIVO de la UNELLEZ…”(Mayúsculas de la cita).

Expuso que en fecha 2 de abril de 2008, interpuso recurso de reconsideración contra el señalado acto administrativo signado con el Nº R/400/08.

Que en fecha 6 de mayo de 2008, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contra el Consejo Directivo de la Universidad recurrida, en la persona de su Presidente Miguel Ángel Henríquez, y que en fecha 10 de junio de 2008, dicho Juzgado dictó decisión declarando con lugar la acción de amparo y ordenando al Rector de esa Casa de Estudios que permitiera que el recurrente participara como legítimo representante de los profesores ante ese cuerpo colegiado, en las sesiones de dicho Consejo.

Indicó que “…En fecha 12 de diciembre el Tribunal Superior Contenciosos (sic) Administrativo mediante auto motivado por el incumplimiento del mandamiento de amparo y su ejecución forzosa, ordenó el envío de lo conducente relativo al caso a la fiscalía (sic) superior (sic) del Estado Barinas, a los fines de proceder conforme a la Ley Orgánica de Amparo Constitucional por desacato a la autoridad por parte del ciudadano Miguel Ángel Henríquez y Demás miembros del Consejo Directivo de la UNELLEZ…”.

Expresó que el acto impugnado carece de motivación, pues no se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, esto es la notificación del mismo y, en consecuencia es ineficaz según el artículo 74 eiusdem, por tanto, solicitó que “…el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que correspondan para interponer el recurso apropiado, tal como lo señala expresamente el artículo 77 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pido ciudadana Juez como cuestión previa que así sea declarado, esto es que en el presente caso no se tenga en cuenta caducidad al no tener certeza para interponer recurso alguno, en aras de garantizar mi derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Alegó que “…en la comunicación R/400/08, simplemente el profesor Henríquez comunica solo el `CESE´ de mis `funciones como COORDINADOR DEL CONSEJO DIRECTIVO de la Unellez´, sin hacer referencia a los hechos, razones y fundamentos legales de tal acto administrativo, como lo exige el numeral 5 del artículo 18 concordante con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la obligatoriedad de motivar dichos actos…”(Mayúsculas de la cita).

Adujo que el acto administrativo fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento, por lo que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ante las violaciones a sus derechos constitucionales, interpuso “…recurso administrativo de nulidad absoluta en fecha 02 de abril de 2008 contra la comunicación R/400/08, por ser el Rector de la UNELLEZ, quien designa y remueve el personal. Pero nuevamente fueron violados mis derechos constitucionales, especialmente los garantizados en el artículo 51 de la Carta Magna, ya que no obtuve una oportuna y mucho menos adecuada respuesta a mi petición…”.

Que “…es un hecho incontrovertible que soy el representante legítimo de los profesores ante el Consejo Directivo de la UNELLEZ, lo cual quedó definido mediante sentencia firme de Amparo Constitucional, de fecha 10 de junio de 2008, expediente N° 7059-08 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes actuando en sede Constitucional (…) cargos estos legítimos por ser designados en base al artículo 60 del Reglamento de esta Universidad, como consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.234 de fecha 25 de junio de 1997…”.

Que “…por lo anteriormente expuesto, se deduce que la designación del cargo de Rector publicado en Gaceta Oficial el 05 de marzo de 2008, surte efectos jurídicos al día siguiente de su publicación el 06 de marzo de 2008…”.

Solicitó que, “Se declare la nulidad absoluta del oficio R/400/08 de fecha 05 de marzo de 2008, ya aludida en el presente recurso, por autoridad usurpada del ciudadano Miguel Henríquez. La nulidad absoluta, aquí solicitada se fundamenta en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19, numerales 1, y 4 y en concordancia con lo formado en los artículos 25, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…en caso de no proceder la nulidad por autoridad usurpada, pido que de conformidad con lo normado en el artículo 259 de la Carta Magna, SE DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, Oficio N° R/400/08 de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por Miguel Ángel Henríquez ya que es contrario a derecho e ineficaz pues al pretender comunicar el cese de mis funciones como COORDINADOR DEL CONSEJO DIRECTIVO de la UNELLEZ, a partir de la presente fecha, es decir 05 de marzo de 2008, persiguió un fin personal incurriendo en desviación de poder…”(Mayúsculas de la cita).
Requirió igualmente “…que se ordene al ciudadano RECTOR, mi reincorporación al cargo de COORDINADOR DEL CONSEJO DIRECTIVO de la UNELLEZ conjuntamente con el pago de la remuneración, que incluye la prima por el cargo y otros emolumentos tales como las incidencias económicas en aportes a la Caja de Ahorros, en el bono vacacional y en el bono de fin de año, dejada de percibir desde la fecha en que ordenó el cese de mis funciones, y durante el tiempo subsiguiente hasta que se ejecute el fallo acordado…”(Mayúsculas de la cita).

Solicitó de conformidad con el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° R/400/08, mientras se produzca el fallo definitivo respecto a la nulidad de dicho acto, “…y con fundamento en la tutela judicial efectiva en virtud de la Sentencia firme de Amparo Constitucional a mi favor publicada en fecha 10 de junio de 2008…”.

Que “…el mencionado Rector incurrió en violación de mis derechos constitucionales a la participación y a la igualdad, Sentencia de Amparo y su ejecución forzosa firme que acompaño no solo como medio de presunción de no acatamiento de la sentencia, al pretender no darle cumplimiento a todo el dispositivo de la misma, (…) quien en forma paralela y simultáneamente para la época subscribió, el acto administrativo R/400/08, de fecha 05 de marzo de 2008, inmotivado de hecho y de derecho, el cual a todo evento solicito que se ordene la suspensión de la ejecución y los efectos causados mediante la medida cautelar innominada aquí solicitada, ante la evidente violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la tutela efectiva, derechos fundamentales que constituyen la garantía de acceso a la justicia, petición que hago en aras de la (sic) obtener efectiva protección y defensa de los mismos, mientras se dicte la decisión definitiva respecto a la nulidad del acto aquí recurrido…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009, declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, con base en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a esta (sic) Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia 1.030 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en la cual precisó lo siguiente:
(…)
Asimismo en la sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: YES CARD´R) (sic), definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
(…)
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se observa que en el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad del oficio Nº R/400/08 de fecha 05 de marzo de 2008, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante el cual se le notifica al hoy recurrente, ciudadano Juan Francisco Ramírez Carvajal, `el cese de sus funciones como: COORDINADOR DEL CONSEJO DIRECTIVO de la UNELLEZ…´; este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Ramírez Carvajal contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).

Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones o recursos ejercidos por docentes universitarios en virtud de relaciones de índole laboral contra Institutos Universitarios o Universidades Nacionales, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm), estableció que dicha competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“…debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
(…)
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º (…Omissis…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal…”.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia Nº 1.027 de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente contra las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las universidades públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, a partir de la sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008 (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez contra la Universidad de Oriente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad interpuestos por docentes universitarios contra las Universidades, en virtud de relaciones de empleo, en la cual se precisó lo siguiente:

“Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
(…) en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…” (Negrillas de la cita).

Con esta decisión, que asumió la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.493 de fecha 20 de noviembre de 2008, se desprende claramente el criterio actual de la competencia para conocer de las acciones o recursos que intenten los docentes universitarios contra los Institutos o Universidades Nacionales, ello en razón de la relación laboral existente entre ambos.

Ahora bien, partiendo de tales premisas, visto que por vía jurisprudencial, se estableció el régimen de competencias en materia de reclamaciones laborales de los docentes universitarios, esta Corte considera imperativo aplicarlo al caso de autos, por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

Se observa que el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº R/400/08 de fecha 5 de marzo de 2008, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), mediante el cual le comunicó a la parte recurrente “el cese de sus funciones como Coordinador del Consejo Directivo” de esa Casa de Estudios.

Al respecto, es preciso señalar que el acto recurrido está vinculado con la relación laboral existente entre el ciudadano Francisco Ramírez Carvajal con la Universidad recurrida, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, correspondiendo conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región respectiva, y en segunda instancia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para conocer del presente recurso. Así se decide.

Siendo ello así, se evidencia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente recurso, lo cual conduce a plantear un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano afín con la materia atribuida a los tribunales en conflicto, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, asistido por el Abogado Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2009-000328
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria