JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000379
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JUNIOR RAFAEL ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.035.248, debidamente asistido por el Abogado Rosalio Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.136, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CJ-318-09 de fecha 3 de agosto de 2009, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando la Junta Directiva integrada por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Señaló que, “… el domingo 14 de diciembre de 2008, momentos antes de llevarse a cabo la séptima carrera en el Hipódromo La Rinconada, cumpliendo mi compromiso del ejemplar Gran Huracán, estando detrás del aparato de partidas (sic) en espera del momento indicado por el Juez para cuadrar mi ejemplar en el puesto de partidas asignado, se me acercó una persona y tocándome nervioso la bota me expresó en forma como amenazante “ Junior no tienes que llegar ni de cuarto con este caballo, hay veinte millones, para que no te pase nada” a lo cual le replique de inmediato que si estaba loco que yo no actuaba así. De seguidas pedí al palafrenero que me asistiera detrás del aparato, que me acercara al lugar donde estaba Oswaldo Blanco que es el funcionario en el aparato de partidas (sic), y entonces le pedí que se comunicara por el radio trasmisor (sic) a los comisarios y les dijera que “ hay un chamo que me vino a decir que no llegara ni de cuarto lugar, por 20 millones de bolívares para que no me pasara nada…”.
Que “… así mismo le pedí que les solicitara a los comisarios que observaran muy bien la forma en que iba a conducir el ejemplar porque yo no quería tener problemas y mi compromiso era cumplir una buena carrera con ese ejemplar, lo mejor que pudiera, para ganar. Concluida la carrera fui invitado por miembros del cuerpo interno de seguridad en el Hipódromo, que no se me identificaron formalmente, para que los acompañara a reconocer a una persona que ellos habían retenido y si era la misma que yo había denunciado por haberme hecho oferta amenazante para que no llegara ni en el cuarto lugar de la séptima carrera…”.
Que “… cuando íbamos en camino hacia el lugar de la tribuna donde lo tenían detenido, les pregunté a los vigilantes, que yo no conocía, sobre lo que iban a hacer con esa apersona, y me expresaron que solo era para reconocerlo porque no podían hacer más nada. Y ante la situación tensa y penosa que yo estaba confrontando sin la asistencia de nadie que me aconsejara no con un abogado; entonces con mucha confusión de mi parte, ante el hecho de tener que identificar a una persona con los funcionarios vigilantes, en un careo abierto, en circunstancias que no tenía muy claras como se haría, y después de dudar sobre las consecuencias posteriores de ese acto y negativas para mi, que podrían originarse por mi reconocimiento, por temor y cautela de tener que afrontar todo un juicio posterior, con posibles viajes USA- Venezuela, les expresé que esa persona que me estaban señalando para que la identificara, no era la que se me acercó detrás del aparato de partida, y es que Honorables Magistrados, yo no estaba completamente seguro de esa situación en esas circunstancias casi-policiales, imprevistas que por primera vez en mi vida se me presentaba y dada mi poca experiencia en el medio hípico venezolano y del Hipódromo La Rinconada, en lo que me sentía que podría declarar algo en contra mía en el futuro…”.
Que “… en fecha 16 de diciembre de 2008, tuve conocimiento por vía de acta de resoluciones semanales de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, correspondiente a la resolución Nº 096 de la temporada oficial… que los señores Comisarios decidieron, inmediatamente después de transcurrida la séptima carrera, en el lapso comprendido entre las 3:15 pm y las 3:40 pm, en que se corrió la octava carrera y como consta en el acta, abrir averiguación administrativa en virtud del incidente ocurrido detrás del aparato de partida y me invitaban a entrevista en la oficina del Comisario residente para el miércoles a las 11:00 am…”.
Que “ … En fecha 17 de diciembre de 2008, atendiendo a la invitación, que se me hizo por acta, asistí a la Oficina del Comisario Residente y respondí a las preguntas que se me formularon sobre los hechos en el aparato de partidas (sic) y del conocimiento que tenía de la persona que me presentaron en el careo y sobre si yo había tenido algún tipo de relación con esa persona. En esa oportunidad no se me expresó en forma alguna que hubiera alguna denuncia o situación o hecho que pudiera considerarse en mi contra, como falta o actuación sancionable de conformidad con lo que establece el Reglamento Nacional de Carreras. Y más bien por el contrario, se consideró relevante el hecho de mi denuncia del hecho irregular transcurrido detrás del aparato…”.
Que “… el acto administrativo que por inconstitucionalidad e ilegalidad impugno en este recurso, de la resolución Nº 001-09, del 27 de marzo de 2009, publicado en el diario Últimas Noticias el lunes 18 de mayo de 2009, en el cuarto párrafo se dictó lo siguiente: CONSIDERANDO: Que el día 07-02-09 mediante publicación en prensa se le formularon cargos y se le concedieron diez (10) días hábiles para que presentara sus descargos y promoviera las pruebas que considerara pertinentes en el ejercicio de sus derechos para su defensa, sin que se recibiera fundamento alguno…”
Que “… la Junta de Comisarios al margen o dentro del expediente del procedimiento de averiguación administrativa que inició por denuncia del jinete Junior Alvarado, hizo publicación en prensa de una formulación de cargos en contra de Junior Alvarado y abrió el lapso para descargos y promoción de pruebas que pudiese considerar en el ejercicio de los derechos para su defensa, pero no se indica en forma alguna, ni precisa ni concisa, cuales fueron esos cargos imputados a Junior Alvarado, y cuáles fueron los hechos que dieron lugar a que se le imputaran cargos, ni cuales los fundamentos jurídicos para justificar y avalar esos cargos…”.
Que “… es evidente que en cualquier caso, la notificación que me pudieran hacer los comisarios tendría que versar sobre el hecho que denuncié el 14 de diciembre de 2008, ocurrido tras el aparato de partidas (sic) antes de la séptima carrera de ese domingo y/o de hechos estrictamente conexos demostrados en cumplimiento de las normas legales que rigen los actos elementos probatorios supuestamente comprometedores de la responsabilidad de una persona, al punto que puedan imputarse con sus consecuencias…y no podría entender que de esa averiguación pudieran desprenderse otros hechos no ocurridos en esa oportunidad del 14 de diciembre detrás del aparato y que pudieran dar lugar a una imposición de cargos en procedimiento disciplinario en mi contra por haber sido denunciante… ”.
Que “… de una denuncia que voluntariamente hizo el jinete Junior Alvarado por unos hechos, se desvía o cambia el rumbo del procedimiento de averiguación y se le convierte en un imputado y responsable de presuntas fallas merecedoras de mas (sic) grave sanción, sin fundamentos en hechos o normas jurídicas y sin bases del (sic) resultado de un derecho a la defensa dentro del debido proceso que debió garantizarse por garantía constitucional…”.
Que “… este acto se llevó a cabo con prescindencia del procedimiento legal, lo cual lo hace absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se corresponde con el debido proceso enunciado en el artículo 49 de la Constitución… este acto de resolución con sanción de suspensión del jinete Junior Alvarado, se llevó a cabo sin cumplir con el procedimiento establecido en la ley, en Garantía Constitucional del Debido Proceso, ni garantizar el derecho a la defensa en todo grado y nivel del procedimiento, desviando una averiguación de hechos denunciado, hacia lo disciplinario, con una imputación que aún meses después es desconocida por el sancionado que fue la persona denunciante de un hecho irregular en el que otra persona intentó involucrarlo y la cual se opuso y denunció responsablemente… ”.
Que “… en la resolución de suspensión por seis meses se limitan a transcribir el contenido de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 347 del Reglamento Nacional de Carreras sin que se señale correctamente los hechos supuestamente demostrados e imputados a Junior Alvarado, con la salvedad del señalamiento de haber utilizado su teléfono celular a la hora del desarrollo del espectáculo hípico, que es un hecho que rechazamos enfáticamente, porque no es cierto… que Junior Alvarado haya utilizado celular durante el desarrollo del espectáculo hípico en el que él hubiera participado como jinete, en atención que nunca portó ese instrumento de comunicación en ese horario…”.
Que “… todo lo actuado, en desconocimiento de la normativa que rige el debido proceso ha sido vulnerada en contra de los intereses del sancionado y particularmente, como es obvio: por fallas en la notificación de cargos, procedimientos, oportunidades para la etapa probatoria en descargo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y por esa razón necesariamente tienen que tenerse como nulas las pruebas que supuestamente obtuvieron los comisarios para endilgarme el uso de celular en horario de carreras contraviniendo los reglamentos de juegos…”.
Que “… nunca se recibió en la dirección de mi residencia en Barquisimeto, estado Lara… ninguna notificación de la junta de Comisarios, ni se hizo la gestión prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para practicar la notificación personal o domiciliaria, como paso previo para cualquier publicación en prensa nacional que la ley exige expresamente… no consta que haya habido gestiones del INH para notificarme y que ellas hubiesen sido fallidas y por eso hubiera resultado impracticable mi notificación personal o domiciliaria… en consecuencia siendo que asumí voluntariamente el papel de denunciante de un hecho irregular, cumpliendo mi deber moral y ético y que había transcurrido el término previsto en la Ley para la duración de la averiguación, sin que se me notificara absolutamente nada al respecto, no tenía nada que temer en contra mía y podía estar tranquilo y continuar mi vida y desempeño profesional en Norteamérica…”.
Que “… es oportuno y muy importante destacar que, siempre todas las sanciones a los jinetes y demás profesionales se han publicado oficialmente por esa vía de las hojas de resoluciones de los Comisarios del Hipódromo La Rinconada y de los otros hipódromos, y en esas hojas de resoluciones semanales aparece siempre la identificación de los jinetes suspendidos en cada hipódromo y la fecha de inicio y fin de la suspensión, y que, en mi caso, mi nombre no ha sido publicado, ni consta que se haya hecho gestiones para notificarme de ninguna medida restrictiva de mi ejercicio profesional en Venezuela o en el Exterior…”.
Que “… creo entender que en mi caso eso no se hizo así, teniendo en cuenta y conocimiento los Comisarios que mi domicilio en Venezuela es Barquisimeto y que me desempeñaba itinerante en Estados Unidos, con traslados de un hipódromo a otro, en distintas ciudades, como Miami, Chicago o Tampa Nueva York…sin que se agotaran las diligencias de ubicarme en mi última residencia en Barquisimeto, fue que se publicó el 18 de mayo de 2009 en el Diario Últimas Noticias, la notificación de la resolución Nº 001-09 mediante la cual se dictó sanción con suspensión por seis meses del jinete Junior Alvarado, creo que en el entendido que por esa vía podía enterarme de mi suspensión, indicándose que la fecha de inicio de la sanción era la del término para consumarse la notificación por prensa…”.
Que “… de no ser suspendidos los efectos como acto administrativo que impugnamos en nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, podría verse como ilusorio el ejercicio de ese derecho del jinete Junior Alvarado, si se ejecuta de inmediato el acto y se le impide ejercer en los Estados Unidos, siendo que posteriormente resulte nulo el acto sancionatorio por decisión definitiva en el contencioso administrativo, tomándose en cuenta nuestras razones y argumentos solicitando amparo cautelar procedente en este caso, por aplicación de jurisprudencia en la materia…”.
Que “… la Junta de Comisarios tenía la obligación de señalar los hechos que presuntamente, a su parecer, le parecían faltas o incumplimientos de normas vigentes obligatorias por parte de Junior Alvarado, el hecho de no señalarlas es arbitrariedad y denegación de Justicia con obstáculos al derecho a la defensa y hacen que el acto sancionatorio sea un acto administrativo inmotivado, que tienen el carácter de verdadera sentencia emitida con aparente naturaleza legal y reglamentaria disciplinaria…”.
Que “… es evidente que ante un hecho sobrevenido producto de un procedimiento administrativo que desconocía y del cual ni siquiera podía tener cabal conocimiento antes del inicio de sus efectos de suspensión de mi ejercicio profesional, en fecha 9 de junio de 2009, me encontré en una situación de indefensión por incumplimiento del procedimiento previsto en la ley por parte del órgano sancionador… No se me orientó en absoluto sobre la trascendencia de mi participación en el reconocimiento, ni si tenía la obligación o no de prestar juramento de decir la verdad... y si de no decir lo que se esperaba de mí, porque no quisiera, o porque no estuviera seguro de mi afirmación y sus efectos y sus consecuencias podría tenerse como conducta calificable de falta de probidad y de falta de respeto a la autoridad y falta de colaboración…”.
Que “… no hay ni ha habido ninguna actuación o hecho de la responsabilidad del jinete Junior Alvarado que pudieran ser calificados como típicos de falta de probidad, o de irrespeto a las autoridades del instituto nacional de hipódromos, o que hubieran atentado o afectado de alguna manera el anormal (sic) desenvolvimiento de las carreras o haber hecho apuestas contraviniendo los reglamentos de juegos o utilizado algún medio de comunicación para permitir que se realicen apuestas que contravienen lo dispuesto en los reglamentos de juegos o utilizado algún medio de comunicación para permitir que se realicen apuestas que contravienen lo dispuesto en los reglamentos de juego, dentro o fuera de los hipódromos y a las horas del desarrollo de los programas de reuniones hípicas…”.
Que “…invoco que en acta de la reunión Nº 96 de la temporada oficial de 2008, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2008, solo consta que se abrió una averiguación ante denuncia que hice a los comisarios por el hecho irregular de una persona, que en tono nervioso y amenazante me dijo que no tenía que llegar cuarto en la séptima carrera de ese día con el ejemplar gran huracán, para que recibiera 20 millones y no me pasara nada. Juro la verdad de ese hecho que viví y que necesariamente tuvo que haber pasado así para que los comisarios acordaran una averiguación en ese sentido, siendo que en ese momento estaban en el recinto del comisariato, en el cuarto piso de la tribuna B, al menos a un kilometro de distancia sin que pudieran percatarse de lo que ocurría detrás del aparato, si no fuera por mi denuncia voluntaria transmitida a ellos por colaboración del juez de partidas que usó su radio de comunicación con los comisarios…”.
Que “… la Junta de Comisarios… no tipifica la falta que me atribuye y que en uno de los considerandos califica como probados y comprobados y que se evidencian elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del jinete Junior Alvarado, pero los señores comisarios ni identifican los hechos ni las pruebas que comprometen mi responsabilidad desvirtuando la presunción de mi inocencia… la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada me sanciona gravemente desconociendo el principio constitucional de legalidad en materia administrativa establecido en el artículo 49 y desconociendo el principio penal nullum crimen nulla penae sine legem…”.
Que “…rechazo categóricamente la afirmación que hacen los Comisarios de que Junior Alvarado hubiera utilizado teléfono celular en las horas en las cuales tenía compromisos en el desarrollo de las carreras de caballos en el Hipódromo La Rinconada…la Junta de Comisarios consideró que he actuado contraviniendo lo dispuesto en los Reglamentos de Juegos del Instituto al utilizar algún supuesto teléfono y/o supuestamente lo cual vuelvo a negar enfáticamente, he utilizado un celular para permitir que puedan realizarse apuestas fuera del ámbito del hipódromo durante el desarrollo de los programas de carreras…”.
En relación con el amparo constitucional instaurado, solicitan la suspensión de los efectos de la resolución de la Junta de Comisarios del hipódromo La Rinconada identificada como 001-09, dictada en fecha 27 de marzo de 2009, y mediante el cual se suspende del ejercicio profesional por seis meses, al jinete Junior Alvarado.
Así, mencionan que “… se evidencia que el acto Administrativo impugnado adolece de vicios que lo afectan de nulidad absoluta por haberse producido en un procedimiento administrativo que desconoció abiertamente los derechos constitucionales de Junior Alvarado al debido proceso, a la defensa, al derecho al trabajo, así como vulneró la garantía de legalidad consagrada en la Constitución de la República, siendo además que para imponer la sanción disciplinaria que afecta el derecho al trabajo se prescindió del procedimiento establecido en la ley, con lo cual todo lo actuado carece de legalidad y debe ser declarado nulo de nulidad absoluta en definitiva, con la suficiente fuerza en los razonamientos y probanzas para que se dicte la suspensión de los efectos mientras dura el presente juicio...”.
Que “… al jinete Junior Alvarado no se le brindó la oportunidad cierta del debido proceso, dentro de un procedimiento viciado desde el mismo inicio con la notificación ilegal y viciada de nulidad absoluta que se produjo en desmedro de su derecho a la defensa, a ser oído y a no ser juzgado en ausencia y sin el cumplimiento de publicidad en el órgano de difusión de las decisiones de la Junta de Comisarios que establece el Reglamento Nacional de carreras como requisito de validez de cualquier notificación disciplinaria sobre personas o profesionales del hipismo…”.
Que “… invocamos el principio constitucional de la legalidad, establecido en la carta magna en el artículo 49, por actuaciones de la Junta de Comisarios del hipódromo La Rinconada incumpliendo abiertamente disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el procedimiento administrativo acordado e instruido con deficiencias y omisiones, además de decidido en resolución en la cual no se motiva el acto sancionatorio que afecta el derecho al trabajo de un ciudadano, al no dar ningún referencial ni precisión, ni tan siquiera determinación en que consistieron esos hechos ni las razones para que sean considerados en derecho como tipificados como faltas o delitos sancionables de conformidad con el Reglamento Nacional de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos…”.
Que “… con la inmotivación del acto sancionatorio se aplican normas y en consecuencia de (sic) sanción en su término más grave y estricto del máximo de la penalidad, sin que se indique cual fue la responsabilidad del jinete Junior Alvarado, para que se le sancionara en un procedimiento en el cual había participado, en origen, como denunciante y que, a la postre, resultó sancionado sin saber porque, y en ausencia por encontrarse en otro país, sin poder informarse de las imputaciones que le hacían ante la falta de publicación de la imposición de cargos en el medio de difusión de las actas de las resoluciones de los comisarios, tal como está previsto en el reglamento vigente, y que, en cambio, se publicó como lo señala expresamente la Junta de Comisarios, en un órgano de prensa nacional, y sin identificar cual fue ese medio de prensa…”.
Que “… para identificar a una persona presuntamente denunciada por el jinete Junior Alvarado ante los Comisarios, participaron miembros del cuerpo de seguridad interna del hipódromo que no constituyen miembros de la Junta de Comisarios, que es la máxima autoridad durante el desarrollo de las competencias de carreras de caballos, y que por ello tienen el carácter formal y legal de Juez Natural. Es decir se violentó la garantía del juez Natural…”.
Que “…invocamos la violación del derecho y deber al trabajo, previsto en la Constitución de la República en el artículo 87, por cuanto con la ilegal e írrita medida de sanción de suspensión por seis meses del ejercicio profesional como Jinete… se menoscaba su libertad laboral y se le priva del legítimo derecho a obtener los recursos económicos necesarios para su sustento y el de su familia, siendo que para que se le sancionara de esa manera no se cumplió con los requisitos que garantizan la participación del estado (sic) en amparo de la tutela efectiva de ese sagrado derecho, que no puede ser desconocido con actuaciones que pueden rayar en la arbitrariedad y el abuso de poder…”.
Que “… la Rinconada procedió a hacer pública la sanción de suspensión en la hoja de sanciones que publica ese cuerpo colegiado, y lo hizo precisamente en fecha 9 de junio de 2009, estableciendo que la suspensión empezó a correr desde el 9 de junio y hasta el 9 de diciembre de 2009, a pesar que la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada no hizo uso de publicación de sus actos y procedimientos que concluyeron con sanción disciplinaria…”.
Que “… con la sanción que ya está en ejecución se vulnera el derecho al trabajo y resulta que el jinete Junior Alvarado podría contar con recursos para solicitar y demostrar la nulidad del acto administrativo y que, siendo que tendría que utilizar las vías del recuso de reconsideración ante los comisarios y jerárquico ante la Junta Liquidadora del INH o ante el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas y posteriormente ante el Ministro del Despacho de la Presidencia, para luego poder tener acceso a la justicia en el contencioso administrativo en el caso en que hubiera iniciado ese camino de recursos, se tendría entonces que obtendría una sentencia definitiva que declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio, mucho tiempo después de haber concluido el término de la suspensión por seis meses que ya están corriendo desde el 9 del presente mes de junio. Con lo cual se tendría un caso de denegación de justicia por extemporaneidad, que afortunadamente tiene solución en el derecho venezolano por la existencia del acceso a la justicia efectiva mediante el recurso de nulidad…”.
Que “… solicitamos que se declare procedente la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad y, en consecuencia, ordene, a los efectos de proteger los derechos constitucionales vulnerados, la suspensión de los efectos del acto administrativo de la resolución Nº 001-09 dictado en fecha 27 de marzo de 2009, por la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, en contra del jinete Junior Alvarado… y hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme en esta causa…”.
Que “… todo lo anterior se solicita en atención de que la afectación de los intereses del sancionado no podría ser reparada en forma alguna si se le priva del derecho a su ejercicio profesional de jinete, además que podría poner en peligro su permanencia legal en los Estados Unidos si se le suspende su matrícula para montar, que es la razón eficiente de su residencia, mediante contrato profesional, en ese país, en hipódromos privados…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° 001-19 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos.
Como punto previo, debe señalarse que por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, exp. nº 2004-1736, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sobre este particular y ante la falta de una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo lo que a continuación se indica:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (…).
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso administrativo. Así se declara…”
Así, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial y, en vista de que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra un acto administrativo emanado de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano de la Administración Pública descentralizada, que fue suprimido y liquidado por mandato del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial n° 5.397 extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, y cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional de este Tribunal, debe esta Corte declararse competente para conocer el presente caso. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.
El artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestas ante los órganos jurisdiccionales donde rija la referida Ley, como es el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. No obstante, cabe señalar, que de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la presente acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre y cuando haya presunción de la violación de un derecho constitucional por el acto administrativo impugnado, lo que implica -a priori- la inobservancia de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
Siendo ello así, observa esta Corte que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, así como tampoco contiene acciones que se excluyan mutuamente, fueron acompañados los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante, razón por la cual se ADMITE la presente acción en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, declarada la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado y, al respecto observa lo siguiente:
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, tenemos que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, considerándose en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.
Visto lo anterior, se observa que la parte actora fundamenta su presunción de buen derecho en la violación “…al debido proceso, a la defensa, al derecho al trabajo, así como vulneró la garantía de legalidad consagrada en la Constitución de la República, siendo además que para imponer la sanción disciplinaria que afecta el derecho al trabajo se prescindió del procedimiento establecido en la ley…”.
Asimismo, asegura que del texto del acto administrativo impugnado se evidencia “…la inmotivación del acto sancionatorio se aplican normas y en consecuencia de sanción en su término más grave y estricto del máximo de la penalidad, sin que se indique cual fue la responsabilidad del jinete Junior Alvarado, para que se le sancionara en un procedimiento en el cual había participado, en origen, como denunciante y que, a la postre, resultó sancionado sin saber porque, y en ausencia por encontrarse en otro país, sin poder informarse de las imputaciones que le hacían ante la falta de publicación de la imposición de cargos en el medio de difusión de las actas de las resoluciones de los comisarios…”.
Así, en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas solicitan “…se declare procedente la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad y, en consecuencia, ordene, a los efectos de proteger los derechos constitucionales vulnerados, la suspensión de los efectos del acto administrativo de la resolución Nº 001-09 dictado en fecha 27 de marzo de 2009, por la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, en contra del jinete Junior Alvarado… y hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme en esta causa…”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del recurrente con la solicitud del amparo cautelar en la presente causa, obedece a la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Junta de Comisarios, mediante el cual se le notifica al ciudadano Junior Alvarado de una sanción de seis meses de suspensión de sus actividades hípicas, a partir de la notificación del acto, así como la prohibición de ingresar al área de caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, tal como consta del acto administrativo consignado en el presente expediente y que riela al folio cincuenta y seis (56).
Ahora bien, en relación con el primer derecho constitucional alegado como conculcado por parte del recurrente, el apoderado judicial del mismo menciona la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando “al jinete Junior Alvarado no se le brindó la oportunidad cierta del debido proceso, dentro de un procedimiento viciado desde el mismo inicio con la notificación ilegal y viciada de nulidad absoluta que se produjo en desmedro de su derecho a la defensa, a ser oído y a no ser juzgado en ausencia y sin el cumplimiento de publicidad en el órgano de difusión de las decisiones de la Junta de Comisarios que establece el Reglamento Nacional de carreras como requisito de validez de cualquier notificación disciplinaria sobre personas o profesionales del hipismo…”.
Así, el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido definido en Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24 de enero de 2001, de la siguiente manera:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, conforme a lo expuesto y de un análisis realizado a las actas que conforman en presente expediente, a los fines de analizar en fase cautelar las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento seguido al ciudadano Junior Alvarado, esta Corte advierte que en ellas puede evidenciarse en primer lugar, constando al folio trece (13) del expediente administrativo, “Invitación a Entrevista” que realiza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo La Rinconada, Junta de Comisarios, al ciudadano Junior Alvarado, y recibida por este en fecha 23 de diciembre de 2008, según consta de firma estampada que dice “Junior Alvarado”, la cual se encuentra en la parte inferior izquierda del documento, señalándose en dicha invitación que la misma se debe a una averiguación administrativa abierta en virtud de las incidencias ocurridas detrás del aparato de partida en donde el recurrente estaba presuntamente involucrado.
En segundo lugar, consta al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, declaración del ciudadano Junior Alvarado ante la Junta de Comisarios del Hipodromo la Rinconada, en virtud igualmente de los hechos acaecidos detrás del aparato de salida en fecha 14 de diciembre de 2008, en los cuales él se encontraba presuntamente involucrado.
En tercer lugar consta al folio veintisiete (27) del expediente, con fecha 26 de diciembre de 2008, la sustanciación del expediente mediante el procedimiento ordinario en virtud de la complejidad del asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Existe igualmente un auto de final de investigación, folio cuarenta y tres (43), auto de formulación de cargos, folio cuarenta y cuatro (44), poder del ciudadano Junior Alvarado otorgado al abogado de nombre Rosalio Montero, Inpreabogado Nº 4.136 para que lo represente ante las Autoridades del Instituto Nacional de Hipódromos, la Junta Liquidadora y la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada.
Las anteriores consideraciones evidencian a esta Corte que, efectivamente existió un proceso del cual el recurrente tuvo debido conocimiento, asistió y que estuvo además representado por un abogado. En este sentido, resulta de importancia dejar sentado que la legalidad de dicho procedimiento y la forma que revistió el mismo conforme a la normativa de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, son situaciones jurídicas que corresponde analizar al momento de decidir la procedencia del recurso de nulidad ejercido, no obstante ello, prima facie, esta Corte evidencia una serie de actas en el expediente que conforma la presente causa, que desvirtúan las aseveraciones del recurrente, cuando hace mención a problemas con la notificación, juzgamiento en ausencia y imposibilidad para ser oído en el procedimiento. De allí que dichos alegatos deban se desestimados y así se decide.
Ahora bien, con relación al derecho al trabajo, el apoderado judicial de la parte recurrente alega que el mismo le ha sido conculcado a su representado “ … al no dar ningún referencial ni precisión, ni tan siquiera determinación en que consistieron esos hechos ni las razones para que sean considerados en derecho como tipificados como faltas o delitos sancionables de conformidad con el Reglamento Nacional de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos…”.
En este sentido, conviene señalar que el hecho por el cual se apertura la averiguación administrativo al ciudadano Junior Alvarado, está en la presunta irregularidad ocurrida en fecha 14 de diciembre de 2008, antes de ordenarse la partida de la séptima competencia donde al jinete, tal como se menciona en el acta de formulación de cargos de fecha 28 de enero de 2009, folio cuarenta y cinco (45) del expediente, se le acusa de “haber utilizado su teléfono celular a la hora del desarrollo del espectáculo hípico…considerándose de esta manera los supuestos de hecho previstos y consagrados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 347 del Reglamento Nacional de carreras vigente…”.
Lo expuesto evidencia claramente que no son ciertas las aseveraciones del apoderado judicial de la parte recurrente cuando manifiesta que no existe precisión ni determinación en los hechos imputados, así como tampoco existe una correlación de tales hechos con las normas de derecho en donde se tipifican las presuntas faltas cometidas. En este sentido, resulta de importancia dejar sentado nuevamente, que la forma y legalidad que revistió el procedimiento calificativo del hecho dentro de la sanción, implica una situación jurídica que corresponde analizar al momento de decidir la procedencia del recurso de nulidad ejercido, no obstante ello, prima facie, esta Corte evidencia de las actas cursantes en el expediente que conforma la presente causa, elementos que desvirtúan las aseveraciones del recurrente cuando hace mención a imprecisiones en los hechos imputados y falta de correspondencia entre el supuesto de hecho acaecido y la consecuencia jurídica aplicable. De allí que dichos alegatos deban se desestimados y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial del ciudadano Junior Alvarado debe ser declarado IMPROCEDENTE, en virtud que del análisis realizado en fase cautelar no se evidencian violaciones de rango constitucional que atenten contra los intereses jurídicamente trascedentes del recurrente. Así se decide.
Vista la improcedencia del amparo cautelar, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la caducidad de la presente acción y, al respecto observa que fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2009, contra el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2009. Siendo ello así, esta Corte considera que el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JUNIOR RAFAEL ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.035.248, debidamente asistido por el Abogado Rosalio Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.136, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200-° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
(Ponente)
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000379
MEM./
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