JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000504

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1537 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el Abogado Víctor Gil Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.091, contra el acto contenido en memorando Nº 17754-1000-259 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual ordenó la remisión de la causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara acerca de la regulación de la competencia que fuera planteada por la parte recurrente.

El 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de septiembre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Víctor Gil Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliana del Carmen Vera Avendaño, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, demanda conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “…el acto administrativo contenido en…” memorando Nº 17754-1000-259 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2009, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la causa vista “…la naturaleza mercantil…” de la Sociedad Mercantil demandada, y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejando transcurrir cinco (05) días de despacho “…a los efectos de la regulación de la competencia…”.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia ante el Juzgado declinante, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia ante “…el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la Sala Político Administrativa que le corresponde conocer…”.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ordenó remitir el expediente “…en original a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que aquella Corte a quien corresponda según su sistema de distribución, decida la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante…”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de junio de 2009, el Abogado Víctor Gil Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliana del Carmen Vera Avendaño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 17754-1000-259 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con fundamento en las siguientes consideraciones.

Narró, que desde el 7 de junio de 1994, su representada se desempeñó en el cargo de Supervisora de Procesos Comerciales, adscrito a la Coordinación de Programa y Control de la Gestión Comercial, Oficina Comercial ubicada en la Ciudad de Mérida, de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), devengando un salario mensual de un Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.978,32).

Manifestó, que encontrándose en sus labores habituales, en fecha 1º de octubre de 2008, su representada fue sorprendida ingratamente por “…la comunicación (Memorando)…” signado con la nomenclatura “…17754 1000-269…” de fecha 18 de septiembre de 2008.

Indicó, que en la citada comunicación se observa que “…para efectos de la separación ante la empresa CADAFE, Región 7, Zona Mérida, SERA (sic) A PARTIR del 31-10-09 fecha en la cual se procederá a realizar su liquidación de prestaciones sociales una vez haya culminado su periodo vacacional desde el 22-9-08 al 30-10-08…”, pero que sin haber llegado a la fecha indicada, a su mandante se le suspendió de sus labores, al igual que el pago de su salario, y demás beneficios como los cesta tickets.

Denunció, que la citada comunicación no fue dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue motivada, ni dictada mediante un procedimiento previo según la forma de un Decreto, Resolución, Orden, Providencia, Instrucción o Circular, además de no haber indicado en su texto los recursos, lapsos y Tribunales ante los cuales podría recurrir contra ésta comunicación.
Que, no se tomó en consideración lo dispuesto en el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuando no se le impuso cargos en su contra, ni se le dio oportunidad para que ejerciese oportunamente su derecho a la defensa.
Solicitó, medida cautelar innominada a objeto de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), le cancele a su representada una indemnización equivalente al último sueldo devengado; que sea declarada “…la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo, contenido en el memorando Nº 17754-1000-259 de fecha 18-09-08…”, y en consecuencia, su reincorporación al cargo del que fue separada.


III
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para el conocimiento en primera instancia de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:

“…La competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 28 eiusdem establece la competencia material, a saber: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es una empresa del estado, de naturaleza mercantil y por ende sometida al régimen del derecho privado, por tanto las relaciones con sus empleados son, en principio, de naturaleza laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que al no tratarse el presente caso de una relación funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, genera que su conocimiento escape de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo por corresponder la misma a la jurisdicción laboral, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana Liliana del Carmen Vera Avendaño, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.715.091, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda previa distribución…”.


IV
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA

En fecha 6 de agosto de 2009, el Abogado Víctor Gil Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliana del Carmen Vera Avendaño, solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que su representada es funcionario público, por cuanto la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), como su patrono, es una “…Empresa Pública del Estado Venezolano…”.

Agregó, que en consecuencia, la mencionada relación de empleo es de carácter funcionarial, razón por la cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tratarse de un acto administrativo dictado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la competencia para el conocimiento de la causa de autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las consideraciones expuestas, manifestó que disiente del criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….”. (Negrillas de la Corte).

Como se desprende de los artículos transcritos, la regulación de la competencia procede: (i) de oficio cuando aquel Tribunal ante el cual se haya declinado la competencia, se declara a su vez incompetente; y (ii) a instancia de parte como la institución procesal mediante la cual los intervinientes pueden manifestar su desacuerdo con la declinatoria de la competencia efectuada por el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

En el caso de autos se observa que la regulación de la competencia fue solicitada por la parte actora, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, situación procesal que se subsume en el segundo de los supuestos señalados.

Al respecto, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.

“…Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado añadido)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.

En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Negrillas del original).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Norma Adjetiva Civil, aplicable al caso de autos según lo dispuesto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Tribunal superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.

Resuelta la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:

La parte actora interpuso “…recurso contencioso administrativo de nulidad…” contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, aduciendo que fue separada del cargo que ejercía en la mencionada Sociedad Mercantil, sin que se hubiese dado cumplimiento con el procedimiento disciplinario establecido para ello en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se observa que el caso de autos se refiere a una trabajadora que reclama sus derechos, con ocasión de la relación de empleo que sostuvo con una Sociedad Mercantil cuyo único accionista es el Estado. En tal sentido, el Decreto Nº 6.217, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece en su artículo 107 lo siguiente:

“…Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.

Por su parte, y según sentencia Nº 36 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: José Alfredo Briceño Méndez vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso Pedro Pacheco Vs. Centro Simón Bolívar C.A., señaló lo siguiente:

‘Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:

‘Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.

De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).

Efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005 textualmente señaló.

‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide

(…)
El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano José Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).

Del señalado artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la jurisprudencia emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la competencia para el conocimiento de las demandas ejercidas, en el marco de una relación de empleo sostenida con una empresa del Estado, corresponde a la jurisdicción ordinaria regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y no a la jurisdicción especial constituida por el Contencioso Funcionarial.

De lo anterior se desprende que la naturaleza de la acción o demanda interpuesta por la ciudadana Liliana del Carmen Vera Avendaño, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es de carácter laboral; ello implica que no es una funcionaria pública amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, pues a pesar que la parte demandada es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Nº 6.991 de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.294 de fecha 28 de octubre de 2009, fue creada bajo la forma de derecho privado, cuyas relaciones laborales están sujetas al sector privado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto las personas que prestan servicios en estas, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido que la competencia para el conocimiento de la demanda de autos corresponde a la Jurisdiccional Laboral, esta Corte pasa a determinar cuál es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le corresponde conocer por el criterio territorial.

A tal efecto se observa que según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la competencia por el territorio para el conocimiento de las demandas que se interpongan ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se determina de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30, el cual señala:

“…Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme con lo establecido en la norma citada, este Órgano Jurisdiccional observa que del contenido del escrito libelar, se desprende que la relación de empleo de la ciudadana Liliana del Carmen Vera Avendaño, con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se inició y culminó en el lugar de domicilio de la demandante, Municipio Libertador del Estado Mérida, por tanto la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Laboral. Así se decide.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, en la interpuesta “…conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada…”, interpuesto por el Abogado Víctor Gil Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, contra “…el acto administrativo…” contenido en el memorando Nº 17754-1000-259 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

2. Que la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000504
ES/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria