JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000043

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA 0044-10, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Efraín José Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil REFLEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 97-A-Sgdo, de fecha 21 de octubre de 1975, contra la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.978, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 02 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 04 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Abogado Efraín José Sánchez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Enrique Celma, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Reflevén, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Reflevén, C.A., el 30 de octubre de 1995, hasta que en fecha 08 de junio de 2004, solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, “…aduciendo que fue desmejorada de sus salarios y por consiguientemente se auto despidió, abandonando su puesto de trabajo…”.

Relató, que en fecha 22 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador dio por terminado el expediente Nº 023-04-01-02-583, contentivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la mencionada trabajadora, en virtud del desistimiento efectuado por ésta en fecha 13 de diciembre de 2004.

Adujo, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, era inaceptable e inadmisible por vulnerar los derechos garantizados en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber mediado el consentimiento de su representada para que el desistimiento tuviera validez y porque la Administración era incompetente para tramitar la petición de la trabajadora, ya que ello le correspondía a los Tribunales del Trabajo, razón por la cual, solicitó fuese declarada la nulidad del auto que dio por terminado el procedimiento.

Señaló, que la trabajadora introdujo ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, por segunda vez, su solicitud de reenganche el 13 de diciembre de 2004, la cual fue tramitada en el expediente Nº 023-04-01-05337 y después de ser admitida, un funcionario del trabajo de la mencionada Inspectoría, dejó constancia en el cartel de notificación de fecha 02 de febrero de 2005, que a las (4:28 p.m) procedió a fijar en la empresa el primer cartel y el 03 de febrero de 2005, a las (9:00 a.m), fijó el segundo cartel, en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría.

Denunció, que la referida notificación por carteles para que el patrono acudiera al acto de contestación, no se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha actuación lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de la sociedad mercantil que representa, así como, el principio de la verdad procesal de los hechos.

Alegó, que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente.

Resaltó, que en fechas 02 de agosto de 2004, 03 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005, su representada interpuso ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de calificación de faltas contra la mencionada trabajadora, por incurrir en las causales previstas en los literales e, f, g, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…las cuales no fueron tramitadas por el órgano administrativo…”, manifestándose con ello la violación de lo previsto en los artículos 21 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.


-II-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… Alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 867-05 de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que ejerció la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra la sociedad, debe ser declarado nulo por incurrir en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, específicamente por vulnerar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de la verdad procesal de los hechos, toda vez que la notificación por carteles que se libró para que el patrono acudiera al acto de contestación, no se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló, que la Providencia impugnada fue dictada por un funcionario incompetente.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios denunciados, pasa este sentenciador a efectuar el análisis de los mismos, en los siguientes términos:
Respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, considera oportuno esta instancia judicial, indicar que la manifestación más importante de estos derechos, la constituyen una serie de actuaciones que debe observar el órgano administrativo, a los fines de resguardar los derechos fundamentales de la parte, entre ellas destacan, notificar al administrado del procedimiento administrativo, a los fines de que pueda ejercer su defensa y asistencia jurídica, en los lapsos y a través de los medios previamente establecidos en la Ley; que se le escuche con las debidas garantías; que acceda al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento; que pueda promover, evacuar pruebas y participar en el control y contradicción de las de su contraparte, debiendo éstas ser valoradas por el órgano administrativo; así como, ser notificado del acto administrativo que decida el procedimiento con la indicación del recurso jurisdiccional que proceda contra el mismo, el Tribunal ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le sea posible ejercer su defensa. En consecuencia, toda actuación de la Administración Pública que desconozca estas garantías jurídicas, implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, la parte recurrente es enfática al afirmar que la notificación que debía practicar la Administración, en los términos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que la representación patronal de la empresa que representa, acudiera al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ejerció la trabajadora, no se realizó conforme a los lineamientos establecidos en la referida norma, vulnerándose con ello los derechos a la defensa y al debido proceso que la asisten.
En efecto, al efectuar la revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se tramitó en el expediente administrativo Nº 023-04-01-05337, se observa, lo siguiente:
En fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana Azucena Orduz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el 2 de diciembre de 2004, del cargo que desempeñaba en la empresa Reflevén, C.A., como Ejecutiva de Ventas. En tal sentido, fundamentó su solicitud, en el Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 1º de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 (Folio 1).
El 16 de diciembre de 2004, fue admitida la referida solicitud y se ordenó “citar” al representante legal de la empresa recurrente, a los fines de que compareciera al acto de contestación, que se celebraría en esa Inspectoría, el segundo día hábil siguiente de haberse practicado dicha citación, a las 10:00 ante meridiem (Folio 2).
De esta forma, consta al folio 3, la citación librada al representante legal de la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, riela al folio 4, cartel de notificación de fecha 2 de febrero de 2005, donde el funcionario del trabajo deja constancia, de haberse trasladado a la sede de la empresa recurrente a los fines de fijar los carteles emanados del Servicio de Fuero Sindical, indicando en su informe que a las 4:28 post meridiem del referido día, fijó el primer cartel en la señalada compañía anónima y, a las 9:00 ante meridiem del 3 de febrero de 2005, fijó el segundo cartel en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo.
A pesar de ello, el 10 de febrero de 2005, se celebró el acto de contestación sin la comparecencia de la empresa recurrente, ni por si ni a través de apoderado legal alguno, lo cual consta en el acta que cursa al folio 5. En consecuencia, por auto de la misma fecha el Inspector del Trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes (Folio 6).
En efecto, se observa, que la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas el 15 de febrero de 2005, siendo éstas admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2005 (Folios 7, 8 y 11).
Finalmente, el 19 de agosto de 2005, la Dra. Débora Espinoza, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa Nº 867-05, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Azucena Orduz, toda vez que la parte recurrente no había acudido al acto de contestación, a pesar de que fue legalmente citada para ello, ni haber probado nada que la favoreciera y, en tal sentido, al estar vigente para la fecha del despido la inamovilidad invocada por la trabajadora, había operado la confesión ficta de la empresa recurrente (Folios 12 y 13).
Del análisis de las actuaciones que preceden, se desprende, que la notificación que debía realizarse al patrono, a los fines de que diera contestación a la solicitud reenganche y pago de salarios caídos; no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, el cual es del siguiente tenor:
`…Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…´.
De la referida disposición normativa, analizada en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se colige que la notificación que debe realizarse al patrono, una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consiste en un cartel el cual debe indicar la hora y el día acordado para que éste acuda al acto de contestación. Dicho cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al empleador, o en su defecto, consignarlo en la secretaría u oficina receptora de correspondencia. Una vez realizado lo anterior, la Administración dejará constancia de ello en el expediente e indicará los datos de identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación y, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para la comparecencia del patrono o su representante.
…Omissis…
Siendo ello así, una vez efectuado, el análisis de las actuaciones realizadas en sede administrativa, puede concluirse, que la Administración Pública se limitó a fijar 2 carteles de notificación, uno en la puerta de la empresa y otro en la Sala de Fuero Sindical, en días distintos, sin que exista evidencia alguna de que haya entregado copia del mismo al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Por lo tanto, el órgano administrativo no cumplió los trámites establecidos en la Ley, con la finalidad de que la notificación se considerara válidamente realizada y surtiera sus efectos legales, vulnerando con esa actuación el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, pues al no ser notificada se le impidió comparecer al procedimiento, tener acceso al expediente, esgrimir su defensa, probar y controlar las pruebas de la contraparte, teniendo además que soportar la decisión del órgano administrativo quien declaró en su perjuicio, la confesión ficta, esto es, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estaban llenos los extremos consagrados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la inamovilidad y el despido injustificado, razón por la cual se ordenó, la reposición de la trabajadora a su situación anterior con el respectivo pago de los salarios caídos.
Con base en las consideraciones que anteceden, este sentenciador, además de compartir la opinión fiscal esbozada en el presente caso, debe declarar conforme a lo preceptuado en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana Débora Espinoza, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra de la empresa Reflevén C.A. Así se declara.
Determinada como ha sido la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, es importante señalar que en aquellos procedimientos administrativos, como el caso de autos, denominados “cuasijurisdiccionales” por un sector de la doctrina, en los cuales la Administración resuelve mediante el respectivo acto administrativo, una controversia sometida a su conocimiento y luego en virtud de un error de trámite procedimental es declarada nula por el juez contencioso administrativo, lo cual podría causar perjuicios al trabajador que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, al verse imposibilitada de que sea debidamente conocida su solicitud; el juez contencioso administrativo por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional, se encuentra obligado a adoptar las medidas pertinentes para restablecer la situación jurídica infringida, ello sin menoscabo de lo establecido en los artículos 21 y 26 ejusdem.
En efecto, este Tribunal Superior, en acatamiento del derecho constitucional al debido proceso, le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, antes identificada, contra de la empresa Reflevén C.A., al estado de notificar a la referida empresa o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, conforme a las formalidades establecidas precedentemente, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento. Así se declara.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados por la parte recurrente, resultando forzoso, declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), señaló lo siguiente:
“…actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del Texto).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 034 de fecha 02 de marzo de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

'(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide…'.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal 'que a la accionante le resulta más accesible', esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente citadas se desprende, que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. Así se declara.






-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 72: “…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

La prerrogativa procesal de la consulta, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca la citada disposición legal, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…Omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltados de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que la consulta del fallo dictado por el juzgador de primera instancia, ante la inercia de las partes en ejercer los medios de impugnación respectivos, procede en tanto y en cuanto esa sentencia sea contraria a los intereses de la República, es decir, que sea contraria a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por los representantes judiciales de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, riela al folio cuatrocientos quince (415) del expediente judicial, auto de fecha 14 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se indicó lo siguiente:“…cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentra el lapso de apelación sin que ninguna de ellas ejerciera dicho recurso, este Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, ordena la remisión del expediente Nº 0827-08, según numeración de este órgano jurisdiccional a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa distribución, con el fin que conozca la Consulta Obligatoria…”.
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 867-05 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
En este contexto se hace necesario traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela), estableció:
“…Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara…”.
Conforme al criterio expuesto, esta Corte observa que aún en sentencias como la sometida a consulta que modifiquen o anulen un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba el Tribunal Superior revisar a través de la consulta las referidas sentencias.
Así tenemos, que en el caso de autos la sentencia dictada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República al haber declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 867-05 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, contra la sociedad mercantil Reflevén, C.A., no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2009. Así se declara.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a su conocimiento y, en consecuencia, FIRME el fallo de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Reflevén C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Efraín José Sánchez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil REFLEVEN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. FIRME la sentencia dictada por el A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA








La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-000043
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,