JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000081
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los Abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes, Catherine Lilue Njain y Jesús Alberto Virla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.153, 76.642, 71.165 y 14.726, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 82-A, en fecha 1º de septiembre de 2009 contra el comunicado de prensa publicado en fecha 21 de enero de 2010, emanado de la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de febrero de 2010, los Abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saliva Paredes, Catherine Lilue Njain y Jesús Alberto Virla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia Compañía Anónima, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó la representación judicial de la recurrente, que la Sociedad Mercantil Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B., C.A., posee un capital social equivalente a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), representado por 8 acciones nominativas, pertenecientes a los equipos profesionales de baloncesto; señalando que “la Sociedad Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, cedió y traspaso en plena y exclusiva propiedad la acción que mantenía suscrita y pagada en el capital social de la mencionada Liga Profesional, a la Sociedad Mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DE ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por un precio de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), que fueron recibidos por la cesionaria de manos de la cedente en dicho acto”.
Indicaron, que en la actualidad el representante de la Sociedad Mercantil Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, es el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, en su carácter de Presidente, y en consecuencia, el representante titular de la acción de la referida Sociedad Mercantil, ante la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, y no el ciudadano Paúl Romero Ferrer, como lo estableció el comunicado de prensa de fecha 21 de enero de 2010, ya que “la liga Profesional de baloncesto optó por reconocer que la representación de la sociedad civil GAITEROS DEL ZULIA, según Asamblea de Socios de la Institución Furrera, celebrada el pasado 26 de octubre de octubre de 2009 corresponde al Sr. Paúl Romero Ferrer en su condición de Presidente”(Resaltado de la cita).
Alegaron, que el “acto de autoridad” contenido en el comunicado de prensa de fecha 21 de enero de 2010, incurre en la violación de normas constitucionales que consagran derechos y garantías fundamentales, al no cumplir con los requisitos de validez.
Adujeron en el escrito recursivo, que el acto administrativo “(en este caso, de autoridad)”, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el precepto constitucional establecido en el artículo 25, el cual dispone que: “Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
Manifestaron, la violación del debido proceso así como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, cuando la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.; incurre en el “…menoscabo a los derechos constitucionales delatados de dos maneras: primero al dictar el acto impugnado [en detrimento del] principio de presunción de inocencia y segundo, al haber impuesto a nuestra representada una sanción que no se halla (sic) prevista en nuestro ordenamientos jurídico positivo” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, alegaron que al no reconocer a la Sociedad Mercantil Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia Compañía Anónima, la propiedad de la acción en la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, “…le niega la representación del equipo deportivo (…) sin tomar en cuenta la legalidad de la cesión y los requisitos para ser reconocida como propietaria”, constituyendo ello violación a la garantía de la presunción de inocencia.
Arguyeron, la violación del contenido del numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional, “…al imponerle a nuestra mandante la imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad ante dicha Liga, sin que dicha sanción se encuentre prevista en norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico positivo”.
Denunciaron la transgresión del “principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho”, consagrado en el artículo 141 de la Constitución, por cuanto “…su mandante adquirió una acción a la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA. L.P.B., C.A….”, pretendiendo ésta desconocer “…el derecho de propiedad, y reconociendo a su anterior propietario como si no existiera la cesión en referencia.”
Manifestaron que la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela. L.P.B., C.A., limitó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer su titularidad “…sobre una de las acciones que conforman su capital social, impuesto inconstitucionalmente a la recurrente por el ente recurrido…”.
Indicaron que la referida Liga, “…invadió la esfera privada de nuestra patrocinada, al desconocer su derecho de propiedad”, limitando el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, establecido en el artículo 20 del texto Constitucional.
Que se produjo, el desconocimiento del “…derecho a la libertad económica, al no reconocer su derecho de propiedad, (...) como si existiera una decisión judicial mandatoria de tal circunstancia...”, siendo éste, “…un límite legal o por el contrario es un límite impuesto por la simple voluntad arbitraria del ente recurrido”, alegando que tal situación “…ya dejo de tratarse de un problema entre accionistas y se convirtió en un problema con [la] Liga que puede llegar a afectar el deporte...”(Corchetes de esta Corte).
En este sentido, indicaron que a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela. L.P.B., C.A., “…no le corresponde decidir a quién reconoce el derecho de propiedad sobre una de sus acciones, no existiendo norma alguna que le otorgue competencia a la recurrida para decidir acerca de tal circunstancia...”, incurriendo de esta manera en ausencia de base legal.
Señalaron, que la mencionada Liga Deportiva, incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber desconocido a su representada como propietaria de la acción, calificando de errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados, “...sin comprobar la verdadera naturaleza de los hechos y consecuencialmente, hubo una errónea calificación de los mismos…”.
Solicitaron amparo cautelar, señalando que la actuación objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, “…cuenta con una situación injusta e inconstitucional que debe ser reparada lo antes posible, acudiendo a esta Corte, a los fines de pedir la suspensión de los efectos de la decisión comunicada por la sociedad mercantil LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA. L.P.B., C.A., en fecha 21 de enero de 2010”.
Que la declaratoria de la pretensión de amparo cautelar “…permitirá restablecer con la mayor prontitud la situación jurídico-constitucional infringida (…). En todo caso, no se pretende la constitución o la innovación de una situación jurídico-subjetiva a su favor, sino la tutela de derechos previamente constituidos que continuarían siendo vulnerados y que transgrediría el ejercicio pacífico de los derechos que se denuncian como conculcados.”.
Con relación al fumus boni iuris, indicaron “...que es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste a nuestra poderdante es habido porque consta [que] nuestra mandante adquirió la acción en la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO, LPB., C.A.” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al periculum in mora destacaron “El temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva”, alegando que “…si se continua desconociendo al verdadero propietario de la acción en la mencionada Liga Deportiva, se causaran daños irreparables en los derechos constitucionales individuales de nuestra mandante”.
Finalmente, solicitaron que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declarado con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y para ello se observa:
Riela en el folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente judicial, que en fecha 21 de enero de 2010, la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, emitió el siguiente comunicado:
“Caracas.-21-01-2010-Tras semanas de conversaciones y de brindar su máximo esfuerzo para lograr la conciliación en beneficio de la fiel afición zuliana, luego de escuchar y valorar la posición de las partes, de revisar detenidamente todos y cada uno de los documentos presentados ante la LPB, y de analizar el caso en profundidad, la Liga Profesional de Baloncesto optó por reconocer que la representación de la Sociedad Civil Gaiteros del Zulia, según la Asamblea de Socios de la institución furrera, celebrada el pasado 26 de octubre de 2009 corresponde al Sr. Paúl Romero Ferrer en su condición de Presidente.
De esta manera queda superado el percance por el que atravesó el equipo zuliano, el cual se comprometió a participar en la temporada que se inicia el 16 de febrero, y a cumplir fielmente con el reglamento general de la LPB y con todas las obligaciones inherentes al concurso del equipo durante la temporada 2010”.
Como quedo expuesto, mediante el anterior comunicado se reconoció la representación de la Sociedad Civil Gaiteros del Zulia, en cabeza del ciudadano Paúl Romero Ferrer, en su condición de Presidente, desconociéndose -a decir de la recurrente- a la Sociedad Mercantil Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia Compañía Anónima, la titularidad de la acción perteneciente en la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela.
En este sentido, la recurrente considera que el contenido de dicha comunicación constituye un acto de autoridad recurrible por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, es necesario para esta Corte establecer algunas consideraciones acerca de los llamados actos de autoridad. Así tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto la tesis de los actos de autoridad, como una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Asimismo, la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado, sean calificados como entes de los cuales emanan actos en el ejercicio de funciones públicas, que a los efectos de su control, se denominan actos de autoridad, y por lo tanto quedan sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, la doctrina ha hecho mención a la llamada “actividad administrativa de los particulares”, según la cual, es posible que ciertas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por entes constituidos conforme al derecho privado (sociedades mercantiles, asociaciones civiles, fundaciones, entre otras), con fundamento en las potestades que el Estado les ha conferido, capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, sean susceptibles del control interno del Estado.
Así, los autores García de Enterría y Fernández señalan que “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. (...) Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (...) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la delegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado” (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. 2004, p.47).
Por otra parte, conviene precisar lo que ha señalado esta Corte sobre la naturaleza jurídica de los entes de los cuales emanan actos de autoridad, y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), se estableció lo siguiente:
“…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad ...”
En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones privadas que dotadas, por imperio de la ley, de autonomía y autarquía, se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicables igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado.
Así, las asociaciones u organizaciones de derecho privado pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, en el mismo sentido de la decisión de esta Corte señalada ut supra, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Colegio Academia Merici, en la cual señaló lo siguiente:
“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
(…Omissis…)
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público...”
De modo que, la subsunción de la actuación, o parte de ella, a la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas de carácter privado para el desarrollo de su objeto social en procura de satisfacer un interés público, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.
En observancia a la jurisprudencia expuesta, debe esta Corte determinar si, en el caso sub iudice, la actuación emanada de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B., C.A., deviene del ejercicio de alguna potestad pública otorgada por el Estado a través de la ley. A tal fin, se observa del documento constitutivo estatutario de la referida Liga, “que el objeto social de la referida Compañía se circunscribe a la promoción, organización y explotación de espectáculos deportivos, nacionales y/o internacionales, en especial de baloncesto” (folios 68 al 78 del expediente judicial).
Ahora bien, siendo la actividad principal de la referida empresa la promoción, organización y explotación de espectáculos deportivos, debe descartarse si las leyes afines con el objeto de la misma otorgan alguna potestad pública a este tipo de organizaciones.
Así, se observa que la Ley del Deporte vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.975, Extraordinaria de fecha 25 de septiembre de 1995, tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1).
Por su parte el artículo 42 de la Ley del Deporte, señala que: “Los entes privados ajenos al deporte federado tendrán completa autonomía funcional, económica, organizativa y administrativa, pudiendo establecer en sus estatutos y reglamentos internos las normas que rijan sus procesos eleccionarios, su funcionamiento, sus actividades deportivas y su régimen disciplinario. Por consiguiente toda persona que ingresa a una organización o club no federados lo hace en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a sus estatutos y reglamentos” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende la plena autonomía funcional y financiera que poseen las organizaciones privadas, (equipos deportivos, clubes), en cuanto a su constitución, y el régimen interno al cual se encuentra sometidos sus integrantes o asociados, conforme a las reglas de Derecho Privado.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa, aduciendo que la Sociedad Mercantil Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, emitió un acto de autoridad, del cual -a su decir-, se evidencia la falta de reconocimiento de la titularidad de la acción en ésta y por ende, la representación que esta tendría ante la mencionada Liga de Baloncesto, violando su derecho a la propiedad.
En ese sentido, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, “le niega la representación del equipo deportivo (…) sin tomar en cuenta la legalidad de la cesión y los requisitos para ser reconocida como propietaria”, y el desconocimiento de “el derecho de propiedad, y reconociendo a su anterior propietario como si no existiera la cesión en referencia”, al desconocer su titularidad “…sobre una de las acciones que conforman su capital social, impuesto inconstitucionalmente a la recurrente por el ente recurrido [constituyendo]…una violación flagrante a los atributos de su derecho de propiedad”(Corchetes de esta Corte).
Considerando la naturaleza del asunto debatido, se observa que el artículo 296 del Código de Comercio establece:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”
Observa esta Corte de la disposición legal transcrita, que las cuestiones relativas a la titularidad de las acciones y su prueba, son de naturaleza netamente mercantil, y visto que el reclamo presentado por la recurrente, versa sobre el reconocimiento de la alegada titularidad de la acción nominativa que compone el capital social de la Sociedad Mercantil Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B., C.A., concluye esta Corte que ello no constituye un materia que atañe al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este sentido, el artículo 290 del referido Código establece “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad…”. En consecuencia, el reclamo presentado por la recurrente debe ser resuelto ante los tribunales ordinarios con competencia en materia mercantil.
Vistos los razonamientos expuestos, esta Corte declara su Incompetencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, contra el comunicado de prensa de fecha 21 de enero de 2010, dictado por la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., y ordena remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los Abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes, Catherine Lilue Njain y Jesús Alberto Virla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, contra el comunicado de prensa publicado en fecha 21 de enero de 2010, emanado de la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponde previa distribución.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con Competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2010-000081
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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