JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000091

En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.167-2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 05 de junio de 2009, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.222, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.635, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 014-2007, de fecha 27 de abril de 2007, notificada en fecha 03 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra el referido Instituto.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 06 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 09 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de octubre de 2007, el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo Sequera, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que interponía la acción de amparo con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 14, 18, 21 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de la legalidad, “…materializada dicha acción en la omisión de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Nº 014-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, mediante la cual se le ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones reenganchar y pagarle los salarios caídos a mi representado…”.

Expuso, que su mandante comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Canalizaciones, en el Proyecto de Refacción de la Vaguada Internacional del Río Arauca, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, desde el 26 de septiembre de 1986, hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 4.848, de fecha 25 de septiembre de 2006.

Relató, que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, el 16 de febrero de 2007, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Sostuvo, que la solicitud interpuesta fue declarada Con Lugar el 27 de abril de 2007, mediante Providencia Administrativa Nº 014-2007, que “…en fecha 27 de abril de 2007, fue notificado el patrono de la decisión. Del informe del 23 de mayo de 2007, que arrojó la visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Distrito Alto Apure del Estado Apure, se dejó constancia que el patrono no reenganchó a mi representado…”.

Arguyó, que en virtud del desacato del Instituto accionado en cumplir con la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio de 2007, dio inicio al procedimiento de multa.

Que, mediante “…Providencia Nº 040-2007, del 07 de agosto de 2007, el Despacho del Trabajo le impone al patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.692.000,00), por desacato, la cual le fue notificada el 09 de agosto de 2007…”. (Mayúsculas y Resaltado del Texto).

Alegó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, negó la posibilidad que por vía de amparo constitucional se ejecutaran las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, por considerar que aquellas debían ejecutarse por los mismos órganos administrativos. “…No obstante, la misa (sic) Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Caso Guardianes VIGILA, (sic) S.R.L, sostuvo una tesis contraria…”. (Mayúsculas del Texto).

Destacó, que en la aludida decisión se señaló que “…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título IX, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales Contenciosos Administrativos. En todo caso, si procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos a los efectos de la ejecución de cierto tipos de decisiones, es limitado, porque en caso de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado… ”.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud del desacato en el cual ha incurrido el Instituto Nacional de Canalizaciones, en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 014-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado; y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene al patrono agraviante cumplir con la Providencia Administrativa in commento.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:

“…Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

Durante un tiempo, la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de los actos administrativos en virtud de los cuales resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos, en caso de desacato por parte del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia (sic) Número (sic) 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en un principio sostuvo que ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador, surgiendo la acción de amparo constitucional como la vía idónea para lograr que los Órganos (sic) administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa.

…Omissis…

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictó la sentencia N° 3569, en la cual estableció:

Considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esa Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 (sic) y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Cocinelle C.A), se estableció que el acto administrativo tiene que se (sic) ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (…). Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría de Trabajo.

…Omissis…

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia (sic) de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., lo siguiente:

´…La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De este modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su inicial pretensión, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso…´.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Saudí Rodríguez Pérez o el sostenido en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L., y, con base a ello, dictar el fallo respectivo.

…Omissis…

De este modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, asimismo dicha Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, procedió a imponer una primera multa al Instituto Nacional de Canalización (sic), cabe resaltar que aun cuando el accionado interpuso la presente acción de amparo en fecha 05 de octubre de 2007, estando vigente el criterio según el cual procedería el amparo si se agotase el procedimiento de multa, lo cual se evidencia de actas, que dicho procedimiento está en tramite (sic) según lo establecido en el aparte infine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto debe la administración (sic) dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, determinado como ha sido el carácter extraordinario del recurso de amparo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”. (Resaltado y Subrayado del Texto).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

El Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo Sequera, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 014-2007 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure, la cual ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de sus salarios caídos.

Por su parte, el Juzgado a quo con posterioridad a la celebración de la Audiencia Constitucional, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Asimismo, fundamentó su decisión en que el procedimiento de multa contra el Instituto Nacional de Canalizaciones aún estaba en trámite y que era deber de la Administración dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ejecutar sus propios actos.

A los fines de decidir la apelación interpuesta, considera esta Corte necesario realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Así tenemos, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que con respecto al primer requisito, cursa a los folios nueve (9) al doce (12), copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 014-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure, notificada al Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 03 de mayo de 2007, la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.635, contra del (sic) INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y en consecuencia, el prenombrado trabajador deberá ser restituido a sus labores habituales dentro del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en cuestión con el correspondiente pago de salarios caídos…”. En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide. (Mayúsculas del Texto).

Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial copia fotostática de “Acta de Ejecución Forzosa”, mediante la cual el ciudadano Ángel David Castro Silva, actuando con el carácter de Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que se trasladó a la sede del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, “…siendo atendido por la ciudadana Norma Briceño, C.I: 10.512.764, en su condición de Secretaria adscrita a la Gerencia de Trabajos Comerciales, (…) la mencionada ciudadana manifestó que no estaba presente algún directivo del Instituto que nos pudiera dar respuesta definitiva a la exhortación de cumplimiento de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa identificada. Procedió de seguidas a comunicarse telefónicamente con el ciudadano Alexander Rincón, Asistente Analista III de la División de Relaciones Industriales, quien ratificó la imposibilidad de dar respuesta definitiva al requerimiento, por cuanto no está facultado para tomar tal decisión. Se produce nueva comunicación telefónica con Carmen Valentina Espina, Consultora Jurídica adscrita al Instituto, quien manifestó que existe decisión previa que contradice el reenganche ordenado, por lo cual no puede dar una respuesta determinante, antes que la vía judicial aclare tal situación, procedió a comunicarse con la Abogada Dexi Niño, Abogada IV, adscrita a esa Consultoría Jurídica, quien en vía telefónica expresó que no se va a acatar tal decisión, por cuanto dicho trabajador no ejecutaba algún trabajo en el Instituto, produciéndose un desembolso de dinero sin haber contraprestación laboral…”.

Igualmente, cursa al folio veintiuno (21) del expediente judicial, boleta de notificación, suscrita por el Abogado Víctor Albino Sayago, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure, dirigida al Representante Legal del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual se le notificó del inicio del procedimiento sancionatorio de multa iniciado en su contra con motivo del presunto desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 014-2007, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo el 27 de abril de 2007.

Asimismo, consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 040-2007, de fecha 07 de agosto de 2007, notificada el 09 de agosto de 2007, mediante la cual el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure, impuso al Instituto Nacional de Canalizaciones, multa equivalente a la cantidad de “…SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00), por desacato a la providencia administrativa del trabajo de fecha 27 de abril de 2007, en relación con el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALFREDO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.635, desacato este (sic) que hace incurrir a la institución en la sanción prevista en el artículo 639 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)…”. (Mayúsculas del Texto).

De lo anterior advierte esta Corte, que la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure, ha realizado las gestiones pertinentes para ejecutar su propio acto, es decir, la Providencia Administrativa signada con el Nº 014-2007, evidenciándose la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la misma, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos señalados. Así se declara.

Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la falta de declaratoria de su nulidad, en virtud de no constar en autos -después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial- que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide.

Por último, procede esta Corte a constatar la existencia del cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Al respecto, se observa que la representación judicial del ciudadano Alfredo Sequera, denunció como violados las normas contenidas en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho de acceso a la justicia, a la acción de amparo constitucional, el derecho y deber de trabajar, a la protección del trabajo, el derecho al salario, a la estabilidad laboral y al principio de la legalidad, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la referida Providencia Administrativa.

Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Alfredo Sequera y el correspondiente pago de los salarios caídos y al evidenciarse que el Instituto Nacional de Canalizaciones ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, especialmente los relativos al derecho al trabajo y al salario del hoy accionante. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 014-2007, de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, representa la satisfacción del último de los requisitos necesarios para que sea otorgada la tutela constitucional solicitada. Así se declara.

De manera que, esta Corte considera que en el presente caso, sí se cumplieron con los parámetros exigidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), por cuanto consta en autos que el procedimiento de multa no sólo se inició sino que culminó en la imposición de la sanción producida por el desacato o la conducta contumaz del Instituto accionado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, evidenciándose la diligencia del accionante en solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución y la infructuosidad de la Administración en lograr el acatamiento de la primigenia Providencia Administrativa, aunado al hecho que el incumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo ocasionó la violación del derecho constitucional al trabajo.

Por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que el A quo erró en considerar que la acción de amparo constitucional era inadmisible, pues la imposición de la multa resultó insuficiente, en el caso en concreto, lo que permite sin duda alguna, la utilización de la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2008, por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO SEQUERA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte accionante.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,



EFRÉNNAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000091
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,