JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000101
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1251-2009 de fecha 11 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAIZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.078.073, asistida por los Abogados Yeriny Conopoima y Reinaldo Alonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente; contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, CHARALLAVE-ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2009, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana Raiza Mercedes Morillo, asistida de abogados, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló que, “…En fecha 5 de mayo de 2009, acudió en mi nombre y representación el abogado Reinaldo Alonzo a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, siendo atendido por la Consejera Principal abogada Gladys Hernández, a los fines de solicitar entre otras cosas copias certificadas de todas las actuaciones, el acceso al físico del expediente 014-09 (nomenclatura del Consejo de Protección) llevado en mi contra por dicho Consejo, pero es el caso que de manera verbal le fue negado (sic) dicha solicitud de acceso al expediente, por la Consejera Principal…”.
Que, “…En fecha 8 de mayo de 2009, (sic) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, mediante comunicación Nº CPNNAMACR-133-09 (nomenclatura del mencionado Consejo de Protección), sostiene el criterio siguiente (…) ‘no se expedirá copias certificadas, ni se dará acceso a las demás actuaciones de dicho expediente, con excepción del acta de declaración de la ciudadana Raiza Mercedes Morillo’…”.
Indicó que, “…en fecha 19 de mayo de 2009, solicite (sic) al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, me diera acceso al físico de todo el expediente administrativo Nº 014-09 (nomenclatura del referido Consejo) llevado en mi contra (…) En fecha 22 de mayo de 2009, (sic) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, mediante comunicación Nº CPNNAMACR-150-09 (nomenclatura del mencionado Consejo de Protección), sostiene el criterio siguiente (…) ‘no se dará (sic) expedirá copias certificadas del referido expediente, ni se dará acceso a todas las actuaciones del mismo’…”.
Que, “…Denuncio negación al acceso a la Justicia, que quebranta la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (…) se evidencia cuando no se me permite obtener copias ni el acceso al físico del expediente 014-09 (nomenclatura del Consejo de Protección) (…) la justicia no solo (sic) comprende el acceso a la sede del Consejo de Protección, sino también el acceso al físico del expediente, por lo tanto, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, niega las copias y no permite el acceso al referido expediente, vulnera la tutela judicial efectiva, por cuando estoy impedida de conocer detalladamente cada actuación contenida en dicho expediente a los fines de ejercer oportunamente mi derecho a la defensa, mediante el ejerció (sic) de cualesquiera (sic) acción judicial o extrajudicial que hubiera lugar…”. (Negrillas del texto).
Adujo que, “…Denuncio infracción del artículo 49.1º constitucional, el cual se evidencia cuando no se me permite, tener copias y el acceso al físico del expediente, situación ésta que impide el ejercicio de mi derecho a la defensa, dado que al negarme las copias y el acceso al físico, impide conocer en detalles cada actuación contenida en dicho expediente, por lo tanto limita el conocimiento exacto, lo cual a todas luces viola esta disposición, al no poder disponer del tiempo oportuno y de la debida asistencia técnica, pues sin copias y sin el acceso al físico del expediente constituye una limitación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica…”. (Resaltado de la parte accionante).
Finalmente, solicitó que “…se me restituya la situación jurídica infringida, ordenado (sic) al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, la inmediata expedición de las copias de todas las actuaciones contenidas en el expediente llevado en mi contra, así como el acceso al físico del mencionado expediente…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Observó que “…la presente acción se ejerce por las presuntas violaciones de los derechos contenidos en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 49.1, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por impedirle las copias certificadas y el acceso físico del expediente Nº 014-09 a la ciudadana Raiza Mercedes Morillo para poder conocer detalladamente cada actuación en su contra contenida en dicho expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Bolivariano de Miranda y así poder ejercer la tutela judicial o extrajudicial a que hubiera lugar…”. (Negrillas del texto).
En tal sentido, concluyó que “…la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, desnaturalizando la esencia de la acción de Amparo…”.
Así, “…este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como es (sic) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Raiza Mercedes Morillo, asistida de abogados, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, por la presunta denegación al acceso a la justicia, denunciando como violada la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele conocer las actuaciones contenidas en el expediente Nº 014-09 aperturado en su contra por el mencionado Consejo.
Por su parte, el Juez de primer grado de jurisdicción, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que “…la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, desnaturalizando la esencia de la acción de Amparo…”.
Para decidir, esta Corte considera necesario recalcar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que en la sentencia apelada el A quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción, afirmando que la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por la accionante, indicando que la situación jurídica presuntamente infringida puede ser restituida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual se encuentra previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, esto es la función pública en general.
Ahora bien, del análisis de la documentación que cursa en el expediente, se constata que la acción de amparo constitucional incoada va dirigida a subvertir las presuntas violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la accionante, originadas por la negativa expuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, de acceso al expediente administrativo Nº 014-09 aperturado en su contra, sin que de ello se desprenda la existencia de una relación funcionarial entre la accionante y el referido Consejo.
Visto que en las actas no se evidencia la existencia de una relación de función pública entre la accionante y el presunto agraviante que justifique la afirmación realizada por el A quo al declarar que la vía idónea para restablecer los derechos denunciados como violados, es el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en su apreciación sobre la idoneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial para satisfacer la pretensión incoada por la accionante.
En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación formulada por la parte accionante y, se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital. Se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente acción, considerando para ello lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2009, por la ciudadana RAIZA MERCEDES MORILLO, asistida por los Abogados Yeriny Conopoima y Reinaldo Alonzo, contra la sentencia dictada 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha ciudadana, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, CHARALLAVE-ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2009-000101
MEM/
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